LEY 7/1988 de 12 de diciembre de autorización de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de 1988, con destino a la construcción de 4.605 viviendas incluidas en el Programa Trienal de Viviendas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11,7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

El Real decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, entre otros aspectos, desarrolla un nuevo sistema de promoción de viviendas de protección oficial, denominado Régimen Especial, utlizable exclusivamente por promotores públicos, permitiéndose que su financiación, hasta un máximo, por metro cuadrado útil, del 70 por ciento del módulo ponderado vigente aplicable en la fecha de calificación provisional, la obtenga el promotor mediante la suscripción, con el Banco Hipotecario de España o con las Cajas de Ahorros, de préstamos hipotecarios.

A estos fines, en fecha 19 de febrero de 1988, el Gobierno de Canarias suscribió un Convenio con el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que, en el marco de lo establecido en el mencionado Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, se ejecutase en el Archipiélago un Programa de actuaciones entre las que destacaba la subsidiación de préstamos concedidos a promotores públicos y adquirientes para la construcción de un máximo de 2.600 viviendas, así como la concesión de un máximo de 2.600 subvenciones a adquirientes de lsa viviendas promovidas o a los promotores públicos que destinen dichas viviendas a alquiler, todo ello dentro del denominado "Régimen Especial de Protección Oficial" del precitado Real Decreto.

Las condiciones allí establecidas para dicho Régimen especial señalan que se concederá al promotor, para la construcción de esas viviendas, un préstamo que cubra el 70% del módulo ponderado vigente, que se amortizará a un tipo de interés anual del 6% o del 4,5%, según que las viviendas se dediquen a venta o alquiler, respectivamente, con cuotas de amortización crecientes en un 3% durnate 15 años y tres de carencia, pudiendo subvencionarse, al promotor público por el MOPU, la diferencia entre estos tipos de interés y los efectivamnete soportados.

Asimismo, se establece que las subvenciones personales máximas a percibir serán del 9% del módulo ponderado, percibiéndose por el promotor público cuando las viviendas se destinen a alquiler.

Para conseguir que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias pudiera erigirse en Promotora Pública de Viviendas de Protección Oficial en Régimen Especial, de acuerdo con el citado Real Decreto, el Gobierno de Canarias, en su sesión de 13 de mayo de 1988, aprobó el Programa Trienal de Viviendas, en cuyo seno se prevé, entre otras medidas, la promoción de 4.605 viviendas de nueva planta, en ese régimen especial, con destino a su arrendamiento y cuya financiación, hasta el máximo, por metro cuadrado útil, del 79% del correspondiente módulo ponderado, se obtendría mediante la suscripción de préstamos hipotecarios.

La Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su artículo 14.2, autoriza a las Comunidades Autónomas a concertar operaciones de crédito, por el plazo superior a un año, con destino a la realización de gastos de inversión, siempre que importe de las anualidades de amortización e intereses no exceda del 25% de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

A su vez, la Ley Territorial 7/1984, dc 11 de diciembre, dc la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 62, exige que cualquier operación de crédito haya de estar autorizada por Ley del Parlamento de Canarias que lijará el importe, características y destino a los proyectos o programas que se determinen.

Por todo ello, es necesario arbitrar, a través de la presente Ley, la autorización de la citada operación de crédito así como de los programas a los que se destinan.

Artículo 1°.- Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda, pueda concertar préstamos hipotecarios con el Banco Hipotecario de España o las Cajas de Ahorros de Canarias, u otras entidades financieras que hayan suscrito convenio con éste fin con el Ministerio de Economía y Hacienda y con el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por un importe de trece mil doscientos millones (1 3.200.000.000) de pesetas, de valor nominal, en las condiciones y con las características previstas en el Real Decreto 1.49411987, de 4 de diciembre, y en las demás disposiciones reglamentarias que lo desarrollan, con destino a la financiación de la promoción, en Régimen Especial, de 4.605 viviendas de protección oficial, de nueva planta, para su arrendamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma y con la distribucion temporal que se detalla en el artículo segundo de la presente Ley.

Del importe total anterior, siete mil cuatrocientos cincuenta millones (7.450.000.000) se destinarán a la construcción de 2.60() viviendas de nueva planta para su arrendamiento, en las condiciones previstas en el párrafo ¡interior, conforme a las estipulaciones del Convenio suscrito entre el MOPU, Y la Comunidad Autónoma de Canarias el día 19 de febrero de 1988.

Artículo 2°-'.- Los préstamos hipotecarios autorizados en el artículo anterior se suscribirán por el Gobierno de Canarias en desarrollo dcl Programa Trienal de Vivienda aprobado por dicho Gobierno, comenzando en el año 1988 y complementándose en ejercicios posteriores hasta el total de lo autorizado en el artículo primero de esta Ley.

Artículo 3°.- El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de los préstamos derivados del artículo primero de esta Ley, se aplicarán a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICION FINAL

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para que adopte las medidas precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.- Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 1988.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, en funciones, Fernando Femández Martín.

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