LEY 9/2012, de 27 de diciembre, de modificación de diversos aspectos del estatuto profesional de los Cuerpos de Policías de las Administraciones Públicas Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 9/2012, de 27 de diciembre, de modificación de diversos aspectos del estatuto profesional de los Cuerpos de Policías de las Administraciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad el estatuto profesional de los Cuerpos de Policía de las Administraciones Públicas canarias viene recogido, por un lado, en la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, modificada por la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, y, por otra parte, en la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

La presente ley aborda la modificación puntual de ese bloque normativo en un triple sentido. En primer lugar, se trata de acomodar la provisión de las Jefaturas de las Policías Locales a la realidad de las plantillas existentes donde no siempre están presentes todas las escalas y empleos previstos en la ley. En segundo lugar, se pretende actualizar la exigencia del requisito de ingreso en los Cuerpos de Policía de las Administraciones Canarias relativo a estar en posesión de una clase concreta del permiso de conducir, acompasándolo a los cambios que se han producido sobrevenidamente en esta materia en la legislación estatal. Por último, también se amplía la edad de ingreso en los Cuerpos de Policía de las Administraciones Canarias, extendiéndola hasta la edad que determinaría el pase a la segunda actividad, sin perjuicio de que las pruebas físicas de acceso habrán de ser las mismas, en aras al principio de igualdad y de interdicción de trato discriminatorio, y sin que ello suponga detrimento de los principios de mérito y capacidad.

Artículo 1 De modificación del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

Queda redactado en los siguientes términos:

"2. La jefatura de la Policía Local será nombrada por el alcalde de entre los miembros de la escala superior de las Policías Locales en virtud del procedimiento de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removido libremente.

En el caso de que en la plantilla policial de referencia no exista escala superior, el nombramiento habrá de recaer bien en el miembro del Cuerpo que ocupe el empleo superior de la plantilla de su municipio, o bien en miembros de otros Cuerpos de Policía que pertenezcan a otros municipios con acreditada experiencia en funciones de mando y que ostenten, al menos, igual rango que el que ocupe el empleo superior de la propia plantilla. En cualquier caso, el jefe del Cuerpo debe pertenecer, como mínimo, al empleo de Oficial de la Escala Básica.

Cuando el jefe designado proceda de otro Cuerpo de distinto municipio, quedará en la situación que le corresponda por aplicación de la normativa básica estatal".

Artículo 2 De modificación del artículo 21.2, apartado f) de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.

Queda redactado en los términos siguientes:

"f) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase B con habilitación BTP o equivalente, además del permiso de la clase A2, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la toma de posesión como funcionarios en prácticas".

Artículo 3 De modificación del artículo 22.2, apartado a), de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

Queda redactado en los siguientes términos:

"a) Ser mayor de edad y no exceder de la edad establecida para el pase a la situación de segunda actividad con destino antes de que finalice el plazo de presentación de instancias. Las bases no podrán contener pruebas distintas en función de la edad de los aspirantes".

Artículo 4 De modificación del artículo 24.4.f) de la Ley 2/2008, de 28 de marzo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Queda redactado en los siguientes términos:

"f) Ser mayor de edad y no exceder de la edad establecida para el pase a la situación de segunda actividad con destino antes de que finalice el plazo de presentación de instancias. Las bases no podrán contener pruebas distintas en función de la edad de los aspirantes".

Artículo 5 De modificación del artículo 24.4, apartado g) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Queda redactado en los términos siguientes:

"g) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase B con habilitación BTP o equivalente, además del permiso de la clase A2, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la toma de posesión como funcionarios en prácticas".

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.

Para el desempeño de puestos de trabajo en unidades de "motoristas" de los Cuerpos de Policía de las Administraciones Públicas de Canarias, se considerará como mérito preferente el estar en posesión del permiso de conducción de la clase A, conforme al Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 18/2009, de 8 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 2012.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

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