DECRETO 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Comercio
Rango de LeyDecreto

El artículo 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica el Libro Segundo de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, creando un nuevo tributo denominado Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Conforme a lo establecido en el artículo 32.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias y lo previsto en la Disposición Adicional Décima.Dos de la Ley 20/1991, conforme a su nueva redacción dada por el artículo 12. Dos de la citada Ley 24/2001, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias regular normativamente los aspectos de gestión del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

El presente Decreto, que es la materialización de la competencia manifestada en el párrafo anterior, recoge básicamente la regulación reglamentaria de la tributación interior del nuevo impuesto. Respecto a los aspectos de gestión relativos a las operaciones de importación, a través de la Disposición Adicional Primera del presente Decreto se mantiene en vigor el Decreto 139/1991, de 28 de junio, entendiéndose que todas las referencias al suprimido Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias se realizan al nuevo Arbitrio.

En virtud de todo lo cual, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de abril de 2002,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

EXENCIONES

Artículo 1.- Exenciones relativas a las exportaciones.

1. Cuando los bienes se envíen o exporten con carácter definitivo fuera de Canarias por el productor, o por un tercero en nombre y por cuenta de éste, deberá conservar a disposición de la Administración tributaria canaria, durante el plazo de prescripción del Arbitrio, los siguientes documentos:

a) Las copias de las facturas emitidas.

b) El duplicado del Documento Único Administrativo en el que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida efectiva de los bienes.

c) Documentos de transporte y otros justificativos de la operación.

2. Cuando los bienes se envíen o exporten con carácter definitivo fuera de Canarias por el primer adquirente que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta del mismo, la exención está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Expediciones de carácter comercial.

a) El adquirente o tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste, deberá entregar al proveedor un acuse de recibo de los bienes en el momento en que sean puestos a disposición de aquéllos.

b) Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la puesta a disposición de los mismos, entendiéndose producida la salida cuando así lo establezca la legislación aplicable.

c) Las declaraciones de envío al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de exportación a Países terceros se cumplimentarán por el proveedor y se presentarán en la oficina gestora por el adquirente o por el tercero que haya actuado en su nombre y por su cuenta, quienes, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de la salida de los bienes, remitirán al proveedor el duplicado de las declaraciones con la diligencia de la citada oficina que acredita dicha salida.

El incumplimiento de los plazos señalados en las letras b) y c) anteriores determinará la obligación del proveedor de liquidar el Arbitrio correspondiente a la operación.

d) El proveedor deberá conservar a disposición de la Administración la documentación indicada en el apartado 1 anterior.

2º) Régimen de viajeros.

a) El viajero adquirente de los bienes deberá residir fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.

b) Los bienes objeto de dichas entregas no deberán constituir una expedición comercial.

Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del Archipiélago Canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.

c) El valor unitario de los bienes adquiridos, impuestos incluidos, deberá ser superior a 450 euros cuando se trate de viajeros que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o Islas Baleares, Ceuta o Melilla. En otro caso, el límite de dicho valor unitario será de 36 euros.

A estos efectos, se considera objeto el bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.

d) No obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el transmitente deberá expedir la correspondiente factura y repercutir al adquirente la cuota del Arbitrio, sin perjuicio de su devolución en la forma prevista en el artículo 6 de este Decreto.

e) Los bienes adquiridos por el viajero deberán salir efectivamente del territorio de aplicación del Arbitrio. A tal efecto, el viajero deberá presentar los bienes en la oficina gestora, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la correspondiente factura.

Artículo 2.- Exenciones relativas a las operaciones asimiladas a las exportaciones.

1. El productor de los productos de avituallamiento cuya entrega está exenta del Arbitrio deberá conservar a disposición de la Administración tributaria canaria, durante el plazo de prescripción del Arbitrio, los siguientes documentos:

a) Las copias de las facturas emitidas.

b) Declaraciones suscritas por los destinatarios de las facturas en las que se declare el destino de los productos que justifique la aplicación de la exención y el compromiso de su puesta a bordo en el plazo de un mes desde la entrega.

c) En el supuesto de suministros a buques, una copia autorizada de la inscripción de los mismos en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para la realización de la actividad que fundamenta la exención. Si se trata de suministros a aeronaves, una copia autorizada de su inscripción en el Registro de matrícula de la zona aérea que proceda.

2. El productor de los objetos que se incorporen de forma permanente a buques y aeronaves, cuya entrega está exenta del Arbitrio, deberá conservar a disposición de la Administración tributaria canaria, durante el plazo de prescripción del Arbitrio, los siguientes documentos:

a) Las copias de las facturas emitidas.

b) Declaraciones suscritas por los destinatarios de las facturas en las que se declare el destino de los objetos que justifique la aplicación de la exención.

c) Copia del documento de embarque, que el destinatario de los bienes deberá remitir al productor en un plazo de quince días desde su incorporación la cual habrá de producirse en el plazo de tres meses desde la entrega de los bienes. El incumplimiento de los plazos señalados determinará la obligación del proveedor de liquidar el Arbitrio correspondiente a la operación.

d) En el supuesto de suministros a buques, una copia autorizada de la inscripción de los mismos en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para la realización de la actividad que fundamenta la exención. Si se trata de suministros a aeronaves, una copia autorizada de su inscripción en el Registro de matrícula de la zona aérea que proceda.

TÍTULO II

DEVENGO Y SUJETO PASIVO SUSTITUTO

Artículo 3.- Control administrativo en el supuesto de devengo diferido en la importación.

1. Cuando se produzca un devengo diferido a efectos del Arbitrio en la importación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por haber sido a efectos de estos impuestos importados o introducidos en Canarias en régimen suspensivo, los importadores harán constar la situación de diferimiento del devengo del Arbitrio en el Documento Único Administrativo (DUA) que deben presentar con ocasión de la importación de la mercancía.

2. En el momento de ultimación del régimen suspensivo de...

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