DECRETO 177/1990, de 5 de septiembre, por el que se aprueban normas de inscripción en el Registro de Aguas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Teguise (Lanzarote)
Rango de LeyDecreto

El artículo 51 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, instaura un Registro de Aguas para cada isla en el que se inscribirán los títulos legitimadores de todos los aprovechamientos de aguas y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas que se constituyan, así como sus incidencias.

El pronto funcionamiento de dicho Registro Administrativo viene impuesto por el hecho de que la efectividad de los derechos adquiridos al amparo de la anterior normativa, y reconocidos en el derecho transitorio de la nueva Ley, necesita de la inscripción registral de los títulos de aprovechamientos en los plazos prevenidos legalmente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Hasta tanto entren en funcionamiento los Consejos Insulares de Aguas, los correspondientes Registros de Aguas, creados por el artículo 51 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, serán gestionados por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a través de la Dirección General de Aguas.

2. En los Registros de Aguas se inscribirán las concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento del dominio público hidráulico que se otorguen de conformidad al título V de la Ley Territorial 12/1990; asimismo se inscribirán los derechos que traigan causa de la legislación anterior en los términos previstos en las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, sin perjuicio de la facultad que asiste a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas precedentemente como privadas de no inscribirlos y mantener su disfrute en la misma forma que hasta ahora, sin especial protección administrativa.

Artículo 2.- 1. La inscripción de los aprovechamientos derivados de concesiones y autorizaciones cuyos derechos quedan reconocidos o legalizados por las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Octava de la Ley 12/1990, de Aguas, se efectuarán de acuerdo a las normas contenidas en el anexo I de este Decreto.

2. Las inscripciones de las declaraciones o autorizaciones de pequeños aprovechamientos a que se refiere el artículo 73 de dicha Ley, se llevarán a cabo teniendo en cuenta los volúmenes máximos y condiciones que figuran en el anexo II de este Decreto.

Artículo 3.- La inmatriculación de las galerías, nacientes y pozos a través de los cuales se exploten los aprovechamientos a que se refiere el apartado anterior se hará con expresión de emplazamiento, titularidad, caudal explotado, título administrativo, obras realizadas y...

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