DECRETO 29/1991, de 21 de febrero, por el que se desarrollan las condiciones de aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
Rango de LeyDecreto

La Ley Territorial 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, fue promulgada en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de ordenación del territorio y urbanismo se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, por el artículo 29.11 del Estatuto de Autonomía.

La aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la citada Ley que excepcionan con diferente alcance el principio general de exigencia de cédula de habitabilidad para toda vivienda establecido en el artículo 31 de la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, requiere un previo desarrollo que garantice su funcionalidad para los supuestos especiales previstos por el legislador, sin que se produzca un desbordamiento de los controles legales sobre las condiciones que configuran la idoneidad de los locales destinados a residencia humana.

En su virtud, a propuesta conjunta con los Consejeros de Política Territorial y de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 21 de febrero de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Ley Territorial 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, se entenderán por viviendas autoconstruidas y crecederas aquellas edificaciones de carácter residencial que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido construidas en régimen de autopromoción y participación directa del titular en su construcción.

b) Tener el carácter de viviendas unifamiliares, pudiendo excepcionalmente entenderse encuadrados en este tipo los edificios que no tengan una altura superior a tres plantas cuando los titulares de cada una de las viviendas estén relacionados por lazos de parentesco inmediatos.

c) Estar constituidas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1989, de 13 de julio, sin perjuicio de que sea admisible su crecimiento mediante yuxtaposición de elementos constructivos, sin sobrepasar en ningún caso el número de altura señalado en el punto anterior.

A este particular se exigirá que todos los paramentos exteriores de la edificación estén enfoscados y pintados. Aquellos que correspondan a paredes que hayan de sustituirse por las ampliaciones previstas habrán de estar cuando menos pintados.

d) Estar destinadas a domicilio habitual y permanente de su titular, sin que su promotor disponga de otra...

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