DECRETO 92/1987, de 21 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos y las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación
Rango de LeyDecreto

Al amparo de la autorización que la Disposición Final Primera dc la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación, y, en virtud de lo establecido en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias y Ley 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, y habiéndose efectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Educación por Real Decreto 2091/1983, de '-' 8 de julio, el presente Decreto desarrolla el artículo 79 dc la citada Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

El artículo 7' dc la Ley Orgánica establece el derecho de los alumnos a asociarse y contempla la posibilidad de un desarrollo reglamentario que regule este derecho. El presente Decreto materializa tal posibilidad al tiempo que regula las características específicas de las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos, la promoción de las cuales es, asimismo, un derecho reconocido a las asociaciones de alumnos en el artículo 79 de la Ley Orgánica reguladora dcl Derecho a la Educación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, recabado y emitido dictamen del Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 21 de mayo de 1987.

DISPONGO:

Del derecho de asociación de los alumnos.

Artículo 1.- Los alumnos que, cursen estudios no universitarios de cualquier nivel o modalidad podrán asociarse, a excepción de los que cursen la Educación Preescolar y los ciclos Inicial y Medio de la Educación General Básica.

De los Centros docentes en los que se pueden constituir asociaciones de alumnos.

Artículo 2.- Podrán constituirse asociaciones de alumnos en cada Centro docente, público o privado, de Educación General Básica, Bachillerato, formación Profesional, enseñanzas integradas, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en los Conservatorios de Música, en las Escuelas Oficiales de idiomas y en cualquier otro Centro comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

De los miembros de las asociaciones de alumnos.

Artículo 3.- De cada una de estas asociaciones podrán ser miembros los alumnos que cursen estudios en el Centro docente, con la excepción fijada en el artículo uno.

Del régimen de las asociaciones de alumnos.

Artículo 4.- I. Las asociaciones de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derechos a la Educación y por el presente Decreto, así como, dentro de las prescripciones contenidas en dichas normas, por lo que establezcan sus propios estatutos.

2. El órgano supremo dc las Asociaciones de alumnos será la Asamblea General, integrada por los afiliados, que adoptarán sus acuerdos por principio mayoritario, y que deberá ser convocada en sesión ordinaria al menos, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria cuando así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se determinen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Asociaciones estarán regidas por una Junta directiva que constará al menos de un presidente, un secretario y tres vocales, elegidos en Asamblea General extraordinaria.

4. La modificación de los Estatutos deberán aprobarse en Asamblea General extraordinaria.

De...

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