DECRETO 7/1990, de 9 de enero, regulador de la actividad de alquiler de automóviles de viajeros sin conductor.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario
Rango de LeyDecreto

La progresiva importancia que ha ido adquiriendo la actividad de alquiler de automóviles de viajeros sin conductor en el Archipiélago Canario, y el aumento notable y descontrolado del número de vehículos dedicados a esta actividad, motiva la existencia de una serie de problemas relacionados con las necesarias garantías de los usuarios y con la conveniencia de un control mínimo sobre las condiciones en que se realiza dicha actividad. La normativa vigente no contempla determinadas situaciones que se producen, pretendiéndose por medio de este Decreto a llenar las lagunas y vacíos que se advierten.

Por todo ello, y atendiendo a las peticiones unánimes del sector, expuestas, tanto a través de las asociaciones existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, como a través de empresas individuales dedicadas a esta actividad, parece conveniente regular de forma homogénea la referida actividad de alquiler de automóviles de viajeros sin conductor, estableciendo un marco normativo o reglamentario que aborde de modo global sus problemas peculiares y proporcione la garantía que el interés público exige, determinando de forma general el régimen aplicable a las empresas que desarrollan la actividad y a los vehículos a éstas adscritos.

La presente regulación se inspira en el criterio de establecer una ordenación eficaz, basada en la existencia de empresas que, con la capacidad adecuada, ofrezcan las garantías que demanda todo servicio público.

La Comunidad Autónoma de Canarias es competente en materia de carreteras y ferrocarriles, y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, con carácter exclusivo, dentro de su ámbito territorial, en virtud del artículo 148.1.5º de la Constitución Española y del artículo 29.Trece de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, señalándose en el artículo 39 del mencionado texto estatutario el alcance de tal competencia referida a la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva de una parte, y a la limitación espacial de la otra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 9 de enero de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- El alquiler de automóviles sin conductor, en vehículos de transporte de viajeros de más de tres ruedas, tendrá la consideración de actividad específica y se someterá a las normas establecidas en el presente Decreto y a las que en desarrollo de las mismas se dicten.

Artículo 2º.- A los efectos de este Decreto, únicamente podrán destinarse a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, los vehículos de transporte de viajeros con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, y que pueda ser conducido con permiso de la clase B-1.

Artículo 3º.- Las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos dedicados a la actividad de alquiler sin conductor, deberán contar con la autorización administrativa referida a cada vehículo, que los habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

Artículo 4º.- Para los vehículos residenciados en la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior corresponde a la Consejería de Turismo y...

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