DECRETO 79/2003, de 12 de mayo, por el que se regula el sistema agrícola de producción integrada de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

La modernización de la agricultura exige un modelo de explotación agraria que, haciendo uso de los nuevos métodos de producción logrados con la investigación y modernas tecnologías, dé como resultado unos productos de alta calidad, conseguidos a costes razonables para el agricultor y a precios competitivos y asumibles por el consumidor medio, teniendo en cuenta, siempre, las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales y del paisaje para las generaciones futuras; es ésta una agricultura sostenible, que se sitúa entre la agricultura productivista y la ecológica y que se implementa mediante la utilización eficiente de los "inputs" y tecnologías agrarias.

La agricultura sostenible se instrumenta a través de la Producción Integrada, entendida ésta como el sistema de producción que genera alimentos y otros productos de alta calidad mediante el uso equilibrado de recursos y mecanismos que evitan el uso abusivo de insumos contaminantes.

Las Agrupaciones de Tratamiento Integrado en Agricultura (ATRIAS), creadas al amparo de la legislación estatal, han permitido en estos últimos años adquirir experiencia en la utilización de técnicas de manejo integrado de cultivos. Todo ello ha generado la necesidad de diferenciar las producciones agrícolas obtenidas por estos métodos, garantizar las características de tales productos e informar al consumidor sobre ellas.

Como consecuencia de lo anterior, fue aprobado el Decreto 104/1999, de 25 de mayo, por el que se regulaba la Producción Integrada en agricultura y su indicación en productos agrícolas. Las dificultades para la puesta en práctica del sistema de producción integrada han permitido constatar la necesidad de derogar dicha norma, aprobando en su lugar un nuevo Decreto que regule con mayor detalle y claridad, el proceso, requisitos, condiciones y demás circunstancias del sistema.

El Real Decreto 1.201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, establece en su artículo 11 la posibilidad de que las Comunidades Autónomas regulen identificaciones de garantía propias siempre que garanticen el respeto de lo dispuesto en el Capítulo II y en los anexos.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 12 de mayo de 2003,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

Es objeto de este Decreto la regulación del sistema agrícola de producción integrada de Canarias, estableciendo las normas de producción y requisitos generales que deben cumplir los operadores que se acojan a dicho sistema de producción, así como la regulación del uso de las identificaciones de garantía que diferencien estos productos ante el consumidor.

Artículo 2 Definición.
  1. A los efectos de este Decreto se entiende por sistema de producción integrada aquel sistema agrario de producción, transformación, en su caso, y comercialización, que utiliza al máximo los recursos y mecanismos naturales, minimizando los aportes de insumos procedentes del exterior, asegurando unos productos finales de alta calidad mediante la utilización preferente de tecnologías respetuosas con el medio ambiente.

  2. El sistema agrario definido deberá ser desarrollado de conformidad con las normas de este Decreto y de la normativa básica del Estado y con los requisitos que para cada producto, o grupo de productos, se recojan en las Normas Técnicas Específicas que serán aprobadas por Orden de la Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta de la Dirección General correspondiente, y publicadas en el Boletín Oficial de Canarias, que complementarán las Normas Técnicas Generales que se aprueban como anexo de este Decreto.

Artículo 3 Identificación de garantía y logotipo.
  1. Con la identificación de garantía "Producción Integrada Canaria" se podrán identificar todos aquellos productos agrícolas producidos, transformados, en su caso, y comercializados, con cumplimiento de las prescripciones de este Decreto y de las Normas Técnicas Específicas de cada producto, siempre que los operadores hayan obtenido la preceptiva autorización y figuren inscritos en el correspondiente registro.

  2. La exteriorización de la identificación de garantía se llevará a cabo mediante un logotipo que será aprobado y regulado por la Consejería competente en materia de agricultura.

  3. En el etiquetado de los productos, además de la identificación de garantía, deberá constar la denominación del órgano o la entidad que haya realizado el control, así como la autorización y el número de registro del operador.

  4. Se prohíbe la utilización en cualquier signo de exteriorización de un producto no autorizado, de la expresión "producción integrada" o similares, siempre que, en este último caso, pueda inducir a error o confusión en el consumidor.

  5. Se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al sistema de producción integrada cuando por el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales, el producto se identifique con dicha expresión o pudiera sugerir al comprador que ha sido obtenido de acuerdo con las normas del sistema de producción integrada.

Artículo 4 Producción y comercialización.
  1. A los efectos de este Decreto se entiende por producción al conjunto de operaciones realizadas para la obtención, manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales de productos agrícolas acogidos al sistema de producción integrada.

  2. Por comercialización se ha de entender la venta o suministro de un operador a otro, incluyendo la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta de productos vegetales.

Artículo 5 Promoción.
  1. La Consejería competente en materia de agricultura promoverá la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas obtenidos mediante técnicas de producción integrada, a través de los mecanismos que, en función del objetivo de la actividad de promoción, estime oportunos.

    A estos efectos, la citada Consejería podrá reconocer Agrupaciones de Producción Integrada, en las que se integren, bajo cualquier forma jurídica permitida en derecho, varios operadores, siendo requisito imprescindible que en sus estatutos figure la obligación expresa de los operadores de sujetarse a la normativa de producción integrada.

  2. Asimismo, dicha Consejería llevará a cabo las acciones que resulten necesarias para la promoción de la identificación de garantía entre los consumidores.

CAPÍTULO II DE LOS OPERADORES Artículos 6 y 7
Artículo 6 Operadores.
  1. Se entiende por operador a toda persona física o jurídica que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos vegetales en las condiciones establecidas en la presente disposición.

  2. Las distintas fases del proceso de producción y comercialización podrán ser realizadas por operadores distintos.

  3. Los operadores podrán formalizar acuerdos entre sí para la realización de todas o algunas de las fases del proceso, haciendo constar expresamente en los acuerdos el sometimiento de las partes al sistema de control previsto en este Decreto.

Artículo 7 Requisitos y condiciones de los operadores.
  1. Los operadores que pretendan que sus productos sean comercializados bajo el logotipo de la identificación de garantía deberán cumplir los requisitos y condiciones siguientes:

    1. Contar con la autorización regulada en el artículo 9 de este Decreto.

    2. Estar inscrito en el Registro de operadores de Producción Integrada de Canarias.

    3. Todas las operaciones de la explotación agrícola y las relativas a la comercialización deberán sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las Normas Técnicas Específicas de producción del producto.

    4. Disponer de un libro registro en el que tengan reflejo las distintas operaciones que se vayan realizando.

    5. Someter la explotación o la industria al régimen de inspecciones, controles e instrucciones que se establezcan para cada producto en las Normas Técnicas Específicas, así como a aquellos otros que pudieran ordenarse en cualquier momento.

    6. Disponer de un almacén de productos fitosanitarios que cumplan las normas establecidas por Orden de la Consejería competente en materia de agricultura.

    7. Disponer del asesoramiento permanente, interno o externo, de un Técnico competente con conocimiento de las técnicas de producción integrada, que se acreditará mediante certificaciones de asistencia a cursos sobre dicha materia o por experiencia laboral en el funcionamiento de las Agrupaciones de Tratamiento Integrado en Agricultura (ATRIAS).

  2. Asimismo, los operadores-productores deberán notificar anualmente a la entidad de control, con anterioridad a la fecha que para cada producto se determine en las Normas Técnicas Específicas, el programa de producción de la explotación agrícola, salvo que se trate del mismo que en el ejercicio anterior, en cuyo caso bastará con comunicar tal circunstancia, y sus resultados. Por su parte, los operadores-comercializadores comunicarán a la entidad de control, en el mes de enero de cada ejercicio, los resultados de las ventas.

  3. Quedarán dispensados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.1.g) aquellos operadores que acrediten su cualificación en producción integrada.

CAPÍTULO III AUTORIZACIONES Y REGISTRO Artículos 8 a 12
Artículo 8 Preceptividad de las autorizaciones.

Todo operador que pretenda producir y/o comercializar productos agrícolas bajo la identificación...

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