DECRETO 103/1994, de 10 de junio, por el que se regulan los procedimientos y registros de la adopción y de las formas de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAgencia Tributaria. Delegación de Las Palmas
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introdujo una nueva concepción de las formas de protección de menores y de la adopción, basada en los siguientes pilares: desjudicialización, potenciación de las entidades públicas que tengan encomendada la protección de menores, énfasis en un Ministerio Fiscal defensor de los menores y prioridad del tratamiento del menor en su propia familia.

Esta Ley, guiada por el principio básico de la primacía del interés del menor, regula las distintas formas de protección de los menores como materia propia de los servicios sociales y, en concreto, como instrumento de integración familiar.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a su Estatuto, además de la competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales (artículo 29.7), y la de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de procedimientos administrativos, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca (artículo 32.3), la competencia ejecutiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores (artículo 34.B.1). En concreto, los Reales Decretos 1.056/1985, de 5 de junio, y 1.300/1990, de 26 de octubre, traspasaron funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de protección y tutela de menores, comprendiendo las facultades de inspección, vigilancia, promoción, fomento y coordinación de los organismos y servicios de protección de menores.

Por Decreto 257/1985, de 26 de julio, se asignaron aquellas funciones a la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y hoy son ejercidas, conforme a lo establecido en el Decreto 252/1991, de 3 de octubre, de adaptación de la estructura de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia.

La experiencia en la aplicación de la citada Ley 21/1987, de 11 de noviembre, ha puesto de relieve la insoslayable necesidad de contar con un marco regulador de los procedimientos correspondientes a las distintas formas de protección y a la adopción, por lo que, en el marco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el ejercicio de la competencia ejecutiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, el presente Decreto aborda aspectos orgánico-procedimentales y establece controles adecuados a través de la creación de dos órganos colegiados, la Comisión de Tutela y Guarda y la Comisión de Adopción de Menores, y una fluida comunicación y colaboración con el Ministerio Fiscal.

Asimismo el presente Decreto, buscando la armonización de los principios de seguridad jurídica y de primacía del beneficio del menor, fija unos criterios generales para la selección de adoptantes y acogentes y para el establecimiento de un orden de llamamiento para constituir adopciones, creando, a estos efectos, un Registro de Acogentes y otro de Solicitudes de adopción, así como una lista de espera de adopción. Igualmente, aunque con finalidad distinta, publicidad restringida, se crean también los Registros de Tutelas administrativas y de Guardas en Centros de Acogida.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de junio de 1994,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
Artículo 1 La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, ejerce sobre los menores domiciliados o que se hallen eventualmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la tutela de los que se encuentren en situación de desamparo, así como la guarda en los términos establecidos en el Código Civil.
Artículo 2 El Director General de Protección del Menor y de la Familia declarará la idoneidad de la persona o personas para adoptar o acoger a un menor, siguiendo los procedimientos que, a tal efecto, se regulan en el presente Decreto.
Artículo 3 La actuación de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales perseguirá siempre el mantenimiento y, en su caso, reinserción del menor en su propia familia, salvo en los supuestos en que el beneficio del menor desaconseje esa situación.

Las medidas que se adopten estarán sujetas a los siguientes principios orientativos:

  1. Se potenciarán los tratamientos preventivos de detección de las causas que puedan originar la desestructuración familiar, el desamparo de los menores y de prevención de las situaciones de marginación.

  2. Se limitará temporalmente la intervención administrativa, favoreciendo la atención del menor, siempre que sea posible en su propia familia, entendida en sentido amplio, pudiéndose acordar, como medidas complementarias, la prestación de ayudas socio-educativas y de apoyo y seguimiento técnico-profesional.

  3. En caso necesario, se facilitará a los menores como recursos alternativos a su familia, aquellos que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, tales como la atención en escuelas infantiles o en centros de atención al menor o, en su caso, a través de un acogimiento familiar.

Artículo 4.- 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, todas las instituciones públicas y las privadas relacionadas con la protección de la familia o el menor están obligadas a poner en conocimiento de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia o del correspondiente Ayuntamiento, que dará inmediata cuenta a aquélla, la posible situación de desamparo de un menor.
  1. Igual denuncia podrá ser formulada por cualquier persona.

  2. La Dirección General de Protección del Menor y de la Familia y, en su caso, el Ayuntamiento garantizarán la reserva absoluta de la identidad del comunicante.

Artículo 5.- 1

Todas las personas que, prestando o no sus servicios en la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales o en las instituciones colaboradoras, intervengan en la constitución de los acogimientos o adopciones, quedan obligadas a guardar secreto de la información que obtengan por ello y de los datos de filiación de los menores, evitando, en particular, que la familia de origen conozca a la de adopción.

  1. Cuando así lo aconseje el interés del menor, en los supuestos de acogimiento, podrá instarse resolución judicial, al amparo del artículo 161 del Código Civil, que regule o suspenda el derecho de visita de los padres o tutores.

TÍTULO I Artículos 6 a 19

DE LA TUTELA Y GUARDA DE MENORES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 6 a 13.1

DE LA TUTELA

Artículo 6 La tutela que por ministerio de la ley tiene la Comunidad Autónoma de Canarias para el supuesto previsto en el artículo 172.1 del Código Civil, se ejerce a través de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

El correspondiente expediente se incoará de oficio por la citada Dirección General desde el momento en que tenga conocimiento de la posible situación de desamparo del menor, debiendo dar cuenta inmediata al Ministerio Fiscal.

Igualmente se incoará aquel expediente a instancia del Ministerio Fiscal o de las personas señaladas en los artículos 202 y 229 en relación con el 234 del Código Civil.

Artículo 7 La instrucción del expediente se ordenará a la comprobación de la existencia de la situación de desamparo y sus circunstancias.

A tales efectos, serán preceptivos los informes sobre el menor, su familia y las personas que vinieran ejerciendo la patria potestad, la tutela y la guarda, en su caso de hecho, sobre él, emitidos por los Servicios Sociales de los Ayuntamientos en que radiquen sus respectivos domicilios.

Asimismo, podrán solicitarse cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, sanitarios o pedagógicos sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.

Artículo 8.- 1 Durante la instrucción del expediente deberán ser oídos: a) El menor que hubiere cumplido doce años o que tuviere juicio suficiente. b) Los padres que no estuvieren privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio o, en su caso, el tutor o persona que ejerza la guarda.
  1. El Ministerio Fiscal.

  1. También podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor y su familia o personas que lo atendieran.

Artículo 9 Las personas y órganos señalados en el apartado 1.b) del artículo anterior podrán proponer pruebas para una mayor información sobre los hechos examinados.
Artículo 10.- 1 Completada la instrucción, se remitirá el expediente a la Comisión de Tutela y Guarda que lo examinará y efectuará su propuesta de resolución.
  1. Será preceptivo el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en el que se analizará la legalidad del procedimiento seguido y la existencia del presupuesto de hecho habilitante para la adopción de la medida contenida en la propuesta de resolución.

  2. Pondrá fin a las actuaciones la Resolución motivada del...

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