DECRETO 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de La Presidencia
Rango de LeyDecreto

La Administración canaria presta una serie de servicios públicos que deben ser considerados como esenciales para la comunidad, por su incidencia sobre las actividades personales, culturales, profesionales, industriales y comerciales, y dada su conexión con los bienes e intereses constitucionalmente protegidos no puede quedar paralizada en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga.

Resulta por ello obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración pública de Canarias.

Vistas las disposiciones de aplicación, entre ellas, lo dispuesto en el artículo 34.B. cinco del Estatuto de Autonomía de Canarias, el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 5 do noviembre de 1981, a propuesta del Consejero de 1,t Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de marzo de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1°.- El derecho del personal ,al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma.

Artículo 2°.- Se faculta a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que oído el Comité de Huelga o, en su caso, los representantes del personal determinan los servicios minimos necesarios y el personal preciso para asegurar la presentación de los mismos en el ámbito de sus respectivos Departamentos, remitiendo la citada Orden a la Consejeria de la Presidencia.

Artículo 3°.- En todo caso tendrán la consideración de servicios esenciales los referidos a funciones de seguridad, comunicaciones, diarios oficiales, recepción v registro de documentos, mantenimiento de edificios e instalaciones en los diversos centros y dependencias, los de salud pública, asistencia sanitaria, así como los de despacho y levante de mercancías en oficinas, puertos, aeropuertos y depósitos comerciales.

Artículo 4°.- Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal al que se refiere el artículo...

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