DECRETO 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo
Rango de LeyDecreto

La Ley 14/2009, de 30 de diciembre, en la modificación que efectúa de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, introduce el nuevo régimen jurídico aplicable a la intermediación turística adaptado a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En este sentido, es objeto del presente Decreto el desarrollo de dichas previsiones legales, ordenando la actividad de intermediación turística, incluida la desplegada por las agencias de viajes cuyo régimen jurídico vigente (Decreto 135/2000, de 10 julio, modificado por el Decreto 215/2008, de 11 de noviembre) se ve sensiblemente alterado como consecuencia de las medidas liberalizadoras que impone la Directiva de Servicios.

Como primera innovación figura la introducción del concepto de "intermediación turística", que engloba a las agencias de viajes, pero también las excede, al cubrir la prestación de servicios de intermediación que no incluyen la venta o comercialización de viajes combinados, reservados a las primeras conforme prevé el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias.

La regulación de este Decreto alcanza, por lo tanto, a toda actividad empresarial de mediación y organización de servicios turísticos, con la única excepción de las actividades sin ánimo de lucro que cumplan con todos y cada uno de los requisitos especificados en este Decreto. Quedan entonces comprendidas la organización o comercialización de viajes combinados, de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos turísticos, y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

La modificación más significativa que experimenta la regulación vigente aplicable a la actividad intermediadora turística como consecuencia de los cambios legislativos mencionados, consiste en la sustitución del régimen de autorización administrativa por el de comunicación previa del inicio de la actividad y control posterior del cumplimiento de los requisitos de ordenación previstos reglamentariamente.

Pero la regulación que contiene el presente Decreto no solamente simplifica el acceso a la actividad de intermediación turística y su ejercicio, sino que elimina la exigencia de aquellos requisitos que, siguiendo las previsiones de la Directiva de Servicios y de la norma legal que la transpone al ordenamiento interno español, cabe considerarlos desproporcionados o innecesarios y, por ende, expresamente prohibidos. Nos estamos refiriendo a la exigencia de formas societarias determinadas con capitales sociales mínimos señalados, las restricciones referidas al ejercicio de la actividad que determinaba la dedicación exclusiva a la misma dentro de unos locales comerciales o la obligatoriedad de contar con una representación local exigible a las empresas no domiciliadas en Canarias.

Respecto de las personas físicas o jurídicas que se encuentren establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo como intermediadores turísticos, se establece una plena adaptación a la Directiva de Servicios, al disponer que éstas podrán ejercer su actividad en Canarias previa comunicación a la dirección general competente en materia de ordenación turística, con plena igualdad respecto de las empresas locales. Asimismo, la acreditación de los requisitos exigidos en la regulación canaria podrá hacerse mediante la justificación del cumplimiento de los mismos en el país de origen. Esta acreditación será ampliamente facilitada con la entrada en funcionamiento del Sistema de Información del Mercado Interior Europeo (Sistema IMI).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto de la norma.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de intermediación turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

  1. "Intermediación turística", la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente a la mediación en la venta y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en su prestación. Comprende las actividades de organización o comercialización de viajes combinados y de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte y la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos turísticos y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

  2. "Intermediador turístico", la persona física o jurídica cuya gestión empresarial incluye actividades de intermediación turística, en forma exclusiva o concurrente con otras actividades empresariales.

    El intermediador turístico que desarrolle la actividad de organización y venta de viajes combinados, en exclusiva o en concurrencia con otras actividades de intermediación turística, tendrá la consideración de "agencia de viajes".

  3. "Viajes combinados", la combinación previa de al menos dos de estos tres elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia: transporte, alojamiento, y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje, todo ello en los términos establecidos en el Libro IV del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias, y

  4. "Excursiones de un día", las ofrecidas por el intermediador turístico o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

Artículo 3 Actividades exceptuadas.

No serán consideradas actividades de intermediación turística y, por lo tanto, se podrán organizar servicios sin sujetarse a las...

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