Decreto 599/1985 de 20 de Diciembre, por el que se regula la actividad del artesanado en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Industria y Energía
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 10/1982 de 10 de agosto por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye en su artículo 29.9 competencias exclusivas a nuestra Comunidad Autónoma en materia de Artesanía.

En consecuencia, resulta conveniente arbitrar aquellas medidas que garanticen la protección y pervivencia del sector artesano, creando un marco normativo que lo regule, en sus diferentes facetas. tales como el establecimiento de los requisitos necesarios para adquirir la condición de Empresa Artesana, la clasificación de actividades, el repertorio de oficios artesanos, los documentos acreditativos de la condición de artesano, la calidad de los productos artesanos de Canarias y su identificación, y la posibilidad de establecer zonas de interés artesanal.

En este sentido, el articulado del presente Decreto, sienta las bases de un marco de actuación, que permitirá adoptar los mecanismos precisos para fomentar, apoyar y promocionar a las Empresas enmarcadas en el sector artesano, al objeto de mejorar sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad.

Conviene significar, sin embargo, que en el presente Decreto no se regula el artesanado alimentario, ya que por sus especiales características requiere un tratamiento específico que debe ser objeto de regulación propia.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 1985.

D I S P O N G O:

Artículo Primero.

Se considera Artesanía, a los efectos de esta disposición, la actividad de producción, transformación o reparación de bienes artísticos y de consumo no alimentarios, y también la prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante Y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado que no es susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.

Artículo Segundo.

1.- Para la aplicación de las medidas previstas en esta disposición y en las que la desarrollen, se clasifica la actividad artesanal en los tres grupos siguientes:

a) Artesanía artística o de creación.

b) Artesanía de producción de bienes de consumo no alimentarios.

c) Artesanía de servicios.

2.- Cada uno de los grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado, pueden subdividirse en subgrupos, y éstos en actividades y oficios...

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