ORDEN de 1 de septiembre de 2010, por la que se regula la compensación económica para los acogimientos familiares remunerados.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda
Rango de LeyOrden

El Código Civil, al regular la institución civil del acogimiento familiar, determina en su artículo 173.2.5º, que el documento de formalización de acogimiento familiar contendrá "la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores".

En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, en la que, en sus artículos 65.3 y 66.3, al regular el acogimiento en familia y el acogimiento profesionalizado, prevé la compensación económica de los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor, remitiendo a regulación posterior.

Por el Decreto 54/1998, de 17 de abril, se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 55, de 6 de mayo), modificado por el Decreto 137/2007, de 24 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el registro de Adopción (BOC nº 118, de 14 de junio), se establecieron las condiciones para la determinación de la idoneidad de los acogentes, tanto en acogimiento en familia, como en acogimiento profesionalizado, como en acogimiento en hogar funcional.

En el citado Decreto 54/1998, no se reguló expresamente la compensación económica y consiguiente remuneración de los acogimientos que se formalizasen o constituyesen judicialmente a instancia de la Entidad Pública, si bien en la Disposición Final Primera se habilitó al titular del Departamento competente en la materia para dictar las Órdenes que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Decreto, entre las que se pueden incluir la compensación económica y remuneración de los referidos acogimientos.

El impulso que se quiere dar a las políticas de acogimiento familiar, de modo que los menores susceptibles de ser acogidos, tanto por su situación de desamparo, o la imposibilidad objetiva de los padres de tenerlos en su compañía (guarda voluntaria), así como las propias situaciones de hecho existentes, que el propio artículo 173, punto 2, del Código Civil obliga a formalizar, requiere revisar el sistema de remuneración actual, que emana de la Orden de 27 de diciembre de 2005, por la que se modificó la Orden de 14 de mayo de 1997, que fija el importe de las estancias de menores en centros Auxiliares Colaboradores (BOC nº 5, de 9.1.06), y más por analogía que otra cuestión.

Esta regulación se hacía, por tanto, imperiosamente necesaria, dado el volumen de acogimientos en familia que se formalizan, así como la apertura reciente de un modelo de transición de acogimiento residencial a acogimiento familiar, tanto en familia ajena como profesionalizado, que ha de llevarnos a medio plazo a un incremento gradual de los menores que en situación de desprotección van a acogimiento familiar frente a la posibilidad de ir a centros de acogida, en acogimiento residencial.

Si el legislador y todas las políticas de protección van orientadas a atenuar el impacto que en un menor pueda tener su situación, siempre circunstancial, de desprotección, es obvio que deben favorecerse las actuaciones dirigidas a promocionar el acogimiento familiar. Por lo mismo, la regulación de su compensación económica y remuneración es un requisito necesario para su potenciación, dotando a las familias de recursos económicos que sufraguen parte de los gastos que dicho soporte familiar les genera.

No podemos olvidar, no obstante, y por equidad, que los recursos económicos y presupuestarios son limitados, de manera que la resultante no puede ser otro sino un modelo de remuneración que, para los acogentes en familia, atienda primero a los que menos recursos económicos dispongan y llegue incluso a escalonar la compensación económica ofrecida. Así mismo, las circunstancias de los acogedores son cambiantes, pudiendo requerir posteriormente a la formalización o constitución del acogimiento la citada compensación económica, o por lo mismo, pueden perderse las condiciones para su concesión. Por tanto, puesto que la Entidad Pública está obligada a un seguimiento continuo de dicha situación de acogimiento familiar, ésta tiene capacidad para anualmente revisar la concesión o no de dichas compensaciones económicas, regulándose en este sentido.

Caso aparte es el acogimiento profesionalizado, que por propia definición, requiere una remuneración expresa y adecuada a las características y número de menores a acoger.

La presente Orden tiene como objeto, por tanto, establecer los criterios que han de seguirse para la remuneración y compensación económica de los acogimientos, estableciendo su cuantía y los beneficiarios de éstas.

En su virtud, en uso de las facultades que me confiere el artículo 10.2.g) y n) de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, y el artículo 5.3.g) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda aprobado por Decreto 167/2008, de 22 de julio (BOC nº 159, de 8 de agosto),

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto.
  1. La presente Orden tiene por...

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