DECRETO 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de La Presidencia
Rango de LeyDecreto

EXPOSICION DE MOTIVOS

En virtud del Real Decreto I. 1 16/1985, de 5 de junio, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Canario, de fecha 26 de marzo de 1985, por el que se traspasaban funciones de la Administración del Estado en materia de casino y juegos de la Comunidad Autónoma de Canaiias, asignándose estas funciones, por Decreto 254/1985, de 26 de julio, a la Consejería de la Presidencia.

La promulgación de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, que destaca la importancia de la materia y su notoria incidencia social, posibilita a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de sus competencias estatutarias.

Posteriores disposiciones, el Decreto 56/1986, de 4 de abril y Decreto 57/1986 de la misma fecha, planificaron y catalogaron, provisionalmente, los Juegos y Apuestas en Canarias, así como se reguló, con igual carácter, por la Orden de 21 de marzo de 1986, la documentación necesaria para la explotación de las máquinas recreativas y de azar y se dictaron normas en relación con los Boletines de Instalación y Comunicación de cambio de ubicación de máquinas recreativas por Resolución de 19 de enero de 1987.

En las materias no desarrolladas por la normativa Canaria, y a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, se han venido aplicando las disposiciones estatales vigentes y, entre ellas, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 877/1987, de 3 de julio.

Es preciso, para el desarrollo de la Ley 6/1985, establecer unas reglas que ofrezcan al ciudadano la seguridad jurídica debida y unifique la normativa existente evitando asf la proliferación de disposiciones de distinto rango, y posibilitar al Gobiemo el desarrollo de una política reguladora del juego adaptado a la realidad actual, razones que aconsejan y obligan a promulgar por el presente Reglamento.

Por cuanto antecede, previo informe de la.Comisión Regional del Juego y las Apuestas en Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Conse o de Gobierno, en su reunión del día 31 de mayo de 1988,

D 1 S P 0 N G O:

TITULO I

CAPITULO UNICO.-

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ambito y objeto.

I. La explotación y demás actividades relacionadas con la gestión y uso de las máquinas de juego a que hace referencia el art. 12 de la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y las Apuestas en Canarias, deberá ajustarse, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las disposiciones del presente Decreto y normas que lo desarrollen.

2. Son máquinas de juego, los aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de un precio cierto, permiten el mero pasatiempos recreo del jugador o la obtención por éste de un premio.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) Las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas depositadas en ellas, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, y su mecanismo no constituya o se preste a cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juego de azar.

b) Las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas.

c) Las máquinas o aparatos de uso infantil, así como las máquinas o aparatos de naturaleza estrictainente manual o mecánica, con o sin componentes eléctricos de competencia puro o deporte, entre dos o más jugadores, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

Artículo 2.- Régimen jurídico de las máquinas de juego.

I. A efectos de su régimen jurídico las máquinas de juego a que se refiera el artículo 19 se clasifican en:

- Tipo "A" o recreativas. - Tipo "B" o recreativas con premio. - Tipo "C" o de azar.

2. Las máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a los efectos fiscales, tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores.

Artículo 3.- Máquinas tipo "A" o recreativas.

I. Se incluyen en el grupo de máquinas tipo "A" o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al jugador o usuario, un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que se pueda obtener ningún beneficio económico directo o indirecto.

2. Se entenderán también comprendidas en este grupo de máquinas tipo "A" las que ofrezcan, como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador, la devolución del importe del precio de la partida efectuada, o la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrán ser canjeadas por dinero o especie.

Artículo 4.- Máquinas tipo "B" o recreativas con premio.

Se incluyen en el grupo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, aquéllas que, a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego, y eventualmente, un premio en metálico o en especie siempre que el valor del beneficio obtenido no supere el premio preestablecido en las disposiciones o actos que determinen la homologación de las máquinas de este tipo, por el rgano correspondiente de la Administración del Estado, y cumplan, asimismo, los requisitos técnicos establecidos como mínimos, especialmente en cuanto al valor de la partida, devolución de porcentajes de premios y mecanismo de expulsión de los mismos.

Artículo 5.- Máquinas tipo "C" o de azar.

1. Son máquinas tipo "C" aquéllas que, mediante sistema de rodillos electromecánicos "displays", proyectores, luces o de video, y a cambio de una o varias monedas, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar.

2. Serán consideradas máquinas tipo "C", las de los otros tipos cuyas características de funcionamiento no se ajusten a lo establecido en los artículos 39 y 49 de este Reglamento.

3. Podrá autorizarse por la Dirección General de Justicia e Interior la instalación de carruseles de máquinas tipo "C" enlazadas entre sí con la finalidad de poder otorgar un premio máximo en función del número de máquinas interconectadas. La autorización de instalación de carruseles se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Autorización previa de la Dirección General de Justicia e Interior. A tal fin el solicitante determinará el número máximo y mínimo de máquinas que formarán el carrusel, modelos y números de guías de las mismas, fonna en que se realizará el enlace entre ellas y cuantías del premio o premios.

b) En cada máquina que fonne parte del carrusel se hará constar en forma visible esta circunstancia y cuantía del premio máximo.

La autorización de carruseles será discrecional por parte de la Dirección General de Justicia e Interior y en los mismos se hará constar el número máximo de máquinas que formen el carrusel atendiendo al número de las autorizadas para el establecimiento correspondiente, sin que en ningún caso el número de máquinas interconectadas pueda ser inferior a cinco, ni superior a veinte.

4. Podrá autorizarse por la Dirección General de Justicia e Interior, la utilización de fichas, previamente homologadas por la Comisión Nacional del Juego para cada local de juego, que sustituyan a las monedas, siempre que su valor sea idéntico al de éstas.

Cuando se produzca esta autorización, los premios podrán ser entregados por las máquinas en estas mismas fichas, canjeables por dinero en curso legal, en el mismo lc>cal de juego.

INTERVENCION ADMIMSTRATIVA

CAPITULO I

REGIMEN DE EXPLOTACION

Artículo 6.- Normativa estatal.

I. Serán de aplicación al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias las disposiciones vigentes de la Administración del Estado referentes a la homologación y clasificación de las máquinas y fichas, registros nacionales; régimen de importación y exportación; identificación documental de las máquinas en lo que a Guía de Circulación se refiere, así como aquéllos otros preceptos que pudieran incidir en el orden público y la seguridad ciudadana.

Artículo 7.- Explotación de las máquinas de juego.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo podrán ejercitar la actividad económica de explotación de máquinas de juego, las personas físicas o jurídicas, que conforme a las disposiciones del presente Reglamento y previa autorización administrativa, obtengan la condición de empresa operadora, y estén inscritas en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias.

2. La actividad de explotación comprende la instalación de una o varias máquinas de juego previamente adquiridas en propiedad, arrendamiento, leasing o cualquier otra modalidad admitida en derecho, en los establecimientos o locales autorizados para ello, y la conservación y reparación de las mismas, ya con sus propios medios humanos y técnicos o a través de otra empresa operadora o de servicios.

3. En todo caso, la instalación de las máquinas en locales autorizados para ello, no supondrá, necesariamente, que el titular del local tenga la titularidad de la explotación de la máquina o máquinas ubicadas en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderle.

4. Los casinos de juego a que se refiere el artículo 8 de la Ley Territorial 611985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, tendrán la consideración de empresa operadora respecto de las máquinas que se exploten en ellos directamente, o en el local de otro casino ubicado en el ámbito territorial de la misma isla.

Artículo 8.- Empresas Operadoras.

1. La condición de empresa operadora se adquiere mediante...

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