DECRETO 272/1997, de 27 de noviembre, sobre regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

Bajo las denominaciones de ¿multipropiedad¿, propiedad a tiempo compartido o ¿time-sharing¿, se aglutinan diversas fórmulas comerciales de explotación de establecimientos turísticos caracterizadas por atribuir a distintos usuarios-titulares la facultad de ocupar y disfrutar, sucesivamente y con carácter exclusivo, una misma unidad alojativa por un período de tiempo concreto dentro de cada año.

Esta modalidad de explotación presenta indudables beneficios para el sector del turismo al proporcionar una mayor garantía en la calidad de los servicios y en la continuidad de los visitantes, manteniendo esta oferta al margen de los problemas de la sobrecontratación, la estacionalidad y de las eventuales crisis motivadas por razones externas al entorno turístico.

La Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, establece determinadas disposiciones respecto de la formación del contrato, informaciones detalladas sobre las cláusulas contractuales y la previsión de un período de reflexión sobre aquéllas, así como los procedimientos y modalidades de resolución del contrato durante ese período.

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, pionera también en esta materia, reconoce, en su artículo 32, apartado 1.h), la modalidad de alojamiento en régimen de uso a tiempo compartido, y procede a su regulación en el artículo 46 de la misma.

Dentro del marco que ofrece la Ley territorial 7/1995 y la normativa comunitaria, el presente Decreto regula los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, desde la perspectiva turística, en ejercicio de las competencias asumidas en esta materia por la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, en relación con el artículo 148.1.18 de la Constitución), con pleno respeto a otros títulos competenciales que inciden en la misma y que la Constitución reserva al Estado (artículo 149.1, números 6 y 8).

La reglamentación de esta materia responde a la necesidad de hacer frente a situaciones no deseadas como es la indefensión del consumidor ante técnicas comerciales agresivas, regulando las formas de publicidad y captación de clientes, la información a los interesados, la actuación y las obligaciones de los informadores, evitando la utilización de sistemas agresivos en la captación de clientes, de acuerdo con las previsiones legales al respecto y la demanda de las corporaciones municipales canarias afectadas, siempre con pleno respeto a su autonomía. Asimismo, se establecen el régimen de las autorizaciones turísticas necesarias para el ejercicio de la actividad, la obligación de inscripción en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, los distintivos de los establecimientos destinados a este tipo de oferta turística y el sistema de garantías ante eventuales responsabilidades económicas derivadas de la prestación de servicios.

Otro aspecto relevante abordado por esta norma es el régimen de unidad de explotación de este tipo de alojamientos, que se ha regulado atendiendo a las nuevas tendencias en el mundo de la oferta de establecimientos turísticos, amparándose para ello en la facultad prevista en el artículo 46.2.f) de la Ley.

En la elaboración de esta norma se ha dado audiencia a las asociaciones afectadas más representativas del sector, así como al resto de Administraciones Públicas canarias que ejercen competencias en materia de turismo, al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Ordenación del Turismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1 Es objeto del presente Reglamento la regulación de la actividad alojativa que se describe en el artículo siguiente, las formas de publicidad y de captación de clientes, así como el régimen jurídico de su explotación turística.
Artículo 2 A los efectos de este Reglamento, se entiende por servicio de alojamientos turísticos en régimen de uso a tiempo compartido, la actividad turística alojativa que, por cualquiera de los medios permitidos por el ordenamiento jurídico, faculte la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo iguales o superiores a una semana.
Artículo 3 Los usuarios de la actividad descrita en este Reglamento tendrán la consideración de ¿usuario turístico¿ o ¿turista¿ a los efectos previstos en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 4

Los inmuebles o conjuntos de inmuebles que se destinen a la actividad alojativa turística descrita, deberán disponer de, al menos, diez unidades alojativas y habrán de cumplir los requisitos mínimos exigidos en sus respectivas reglamentaciones, para los establecimientos hoteleros o para los apartamentos turísticos, según sea la tipología de las unidades alojativas que habrá de ser común para la totalidad del inmueble o conjunto de inmuebles.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

TRAMITACIÓN Y AUTORIZACIONES

Artículo 5 Con anterioridad al inicio de las actividades, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  1. Hallarse inscrito en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

  2. Disponer de la autorización previa al ejercicio de la actividad turística, prevista en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

  3. Disponer de las licencias de edificación y primera ocupación.

  4. Obtener la autorización de apertura y clasificación del establecimiento.

Artículo 6 1

Con la solicitud de apertura y clasificación de los establecimientos de alojamiento en régimen de uso a tiempo compartido se presentarán ante la Administración competente, además de los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo anterior, los siguientes:

  1. Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del solicitante, o en su caso de la representación en cuyo nombre actúe.

  2. El título jurídico a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.

  3. Proyecto técnico firmado por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que deberá figurar Plano de conjunto a escala 1:500.

  4. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

  5. Certificado municipal acreditativo de que en el lugar donde está emplazado el inmueble se presta el servicio de recogida de basuras o en su defecto, declaración del titular de hacerse cargo de la recogida.

  6. Documentación acreditativa de haberse tenido en cuenta las condiciones establecidas por la normativa sobre prevención de incendios.

  7. Certificado que acredite la puesta en servicio de las instalaciones de electricidad, agua, gas, frío, recipientes a presión, aparatos elevadores, etc., expedido por el organismo competente en materia de industria.

  8. Relación de unidades alojativas.

  9. Estatutos y normas de funcionamiento interno de...

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