Ley 2/1983, de 19 de Octubre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1983.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 117 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

El proceso de formación de la Comunidad Autónoma Canaria, así como el retraso en la presentación de los Presupuestos Generales del Estado, han determinado, de hecho, un retraso en la presentación de sus Presupuestos Generales para el ejercicio de 1983, ante el Parlamento Canario. No obstante, una vez tomado posesión el nuevo Gobierno Canario, se ha fijado como objetivo prioritario e inmediato la formación y aprobación de estos Presupuestos, dado que cualquier demora podría significar la presencia, al mismo tiempo, de dos Presupuestos en el Parlamento.

Como consecuencia de lo anterior, los Presupuestos 1983, se caracterizan por su carácter de transitorios y funcionales y serán próximos, tras la elaboración y aprobación del Plan de Desarrollo Económico Regional y de la nueva estructuración orgánica de la Comunidad, cuando realmente el Programa de Gobierno comience a tener reflejo importante en los Presupuestos Generales.

Ha de advertirse que el Presupuesto recoge los servicios y competencias transferidos a la Comunidad, hasta el momento de la aprobación del Proyecto por el Consejo de Gobierno, lo cual implica que las nuevas transferencias se insertarán en el Presupuesto vía créditos extraordinarios (de los que se dará cumplida cuenta al Parlamento), por lo que es posible, que en el Presupuesto definitivo (31-12-83), contenga sensibles variaciones respecto del ahora presentado, singularmente en los Capítulos 1 y 11. Tal movilidad, en paridad no propia de un Presupuesto, es una consecuencia obligada de la dinámica de transferencias.

No obstante lo señalado anteriormente y a pesar de la premura de la elaboración del Presupuesto, éste incorpora algunas novedades dignas de mención:

La progresiva adaptación del régimen retributivo al de los funcionarios del Estado.

La unificación y racionalización de conceptos retributivos y sociales.

La creación de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección General de Servicios.

Se incorpora a este Presupuesto, el aumento salarial previsto para los funcionarios en los Presupuestos Generales del Estado, del que queda, sin embargo, consignado y pendiente de distribución el 2,5% de las retribuciones al 31-12-82, hasta tanto se efectúe las debidas consultas a las Centrales Sindicales.

La progresiva adaptación al régimen retributivo de los funcionarios del Estado y la racionalización de dicha estructura, son de primordial importancia en esta Comunidad Autónoma, dado que confluyen y confluirán al servicio de la misma, funcionarios procedentes de la Administración del Estado, Institucional y Local. La vía emprendida pretende encauzar la, en otro caso previsible existencia de agravios comparativos, difíciles de resolver en equidad.

Con la creación de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, que se anunciaban en el Programa de Gobierno, se pretende dotar de medios la racionalización y sistematización de medios de la Función Pública de la Comunidad, determinar su estructura orgánica y el propio funcionamiento de las Unidades Administrativas, en el objetivo de reforzar su eficacia y disminuir sus costes.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, adecuados, salvo en lo concerniente a la estructura orgánica, a los principios contenidos en la Ley General Presupuestaria contienen un Estado de Gastos y un Estado de Ingresos determinados en una Letra A y una Letra B respectivamente.

Tal como venía siendo tradicional en los Presupuestos de la Junta de Canarias, se mantiene, las distinciones en estos Presupuestos entre los Servicios Generales de la Comunidad (Al y BI) y los Servicios asumidos por el Real Decreto Ley 2/81 (A2 y B2), como instrumento de clarificación de los gastos de gestión de éstos.

El Estado Letra A, recoge dentro de sí, una doble estructura:

El Estado Letra Aí en el que se engloban las Secciones de los Servicios Generales y el Estado Letra A2 en el que se recogen las Secciones de Servicios Especiales asumidos en el Real Decreto Ley 2/8 I. Asimismo el Estado Letra B se subdivide en una Estado Letra BI que aglutina las Secciones de los Servicios Generales y un Estado Letra B2 que recoge las Secciones de los Servicios Especiales asumidos por el Real Decreto Ley 2/8 I.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se exponen nivelados y con sujeción al principio de equilibrio de gastos e ingresos; así los Estados Letra Al y Letra Bl quedan nivelados en 4.232.987.722 pesetas y los Estados Letra A2 y Letra B2 quedan nivelados en 16.340.150.000 pesetas, por lo que el total de los Estados Letra A y B son nivelados en 20.573.137.722 pesetas.

En cuanto a los Estados A2 y B2 es de destacar, de una parte, la recaudación presupuestada de arbitrios, que se estima en 16.200 millones de pesetas, frente a la de 1982, de 13.600 millones. En su conjunto el Estado B2 de 1983, experimenta un incremento de un 20% sobre 1982.

En lo que respecta a los gastos del A2, se ha conseguido disminuir los gastos de gestión desde el 11,4% previsto en el Presupuesto de 1982, a un 9,79% previsto en 1983. Cierto es que estamos aún en presencia de una cantidad importante, pero es intención del Gobierno ir reduciendo este porcentaje en ejercicios futuros de forma tal que quede en cifras moderadas y acordes con los gastos de gestión de otras administraciones.

En el Estado de ingresos BI, no figuran, ni impuestos propios ni impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad, que deberán ser objeto de una Ley de cesión.

Constituyen pues los ingresos:

Transferencias del Estado (83,9%); Tasas el (4,5%); Ingresos Patrimoniales el (3,2%) e Ingresos de otros ejercicios el (8,3%).

A R T I C U L A D 0

Artículo l°.

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS:

Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y tres integrado por dos secciones:

1.- Servicios Generales.

2.- Servicios asumidos por R.D.L. 2/8 I.

El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo estado de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de pesetas 20.573.137.722 (VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS

VEINTE Y DOS PESETAS).

El presupuesto de gastos se financiará con los recursos que se señalan en el estado de ingresos B, por un montante de pesetas 20.573.137.722 (VEINTE MIL

QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS VEINTE Y DOS PESETAS), que han equilibrado los Presupuestos Generales.

Artículo 2°

GESTION DE LOS PRESUPUESTOS:

1.- La gestión de los Presupuestos corresponde al Gobierno y al Consejero de, Hacienda, quienes lo ejecutarán con sujeción a la presente Ley, y a la Ley General Presupuestaria.

Al Presidente, Vicepresidente y Consejeros corresponde la ordenación de gastos propios de los servicios a su cargo, dentro del importe de los créditos autorizados en el Presupuesto y con sujeción a la presente Ley y a la Ley General Presupuestaria.

En la ordenación de gastos ordinarios corrientes, el Titular, por motivos de ausencia, y en caso de no poder llevarlo a efecto, podrá ser sustituido por los Titulares de los órganos superiores de su Departamento, con sus respectivos servicios o por el Consejero de Hacienda y por delegación de éste, el Delegado Fiscal.

2.1.- Corresponde al Consejero de Hacienda la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que integren el Presupuesto de Ingresos.

  1. El ejercicio Presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

    1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven y,

    2. Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de Enero siguiente, siempre que corresponda a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

      3.1.- Los Arbitrios Insulares cuya competencia en recaudación y distribución es atribuida a la Comunidad! Autónoma de Canarias en virtud de la transferencia de competencia de la extinta J.I.A.I., a esta Comunidad Autónoma producida por R.D.L. 2/81 de 16 de Enero, son ingresos de carácter local destinados a las Mancomunidades Provinciales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, una vez deducidos de los mismos los gastos de funcionamiento e inversión.

      11.- Al Gobierno, le compete la fijación de los tipos impositivos de los Arbitrios Insulares, dentro del mareo de la Ley 30/72. Tal fijación se ajustará al desarrollo legislativo del Estatuto de Autonomía y al control de la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

      4.- Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que haya sido autorizado en los Presupuestos o para las modificaciones aprobadas con arreglo al procedimiento que se señala en la presente Ley y Ley General Presupuestaria.

      La Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Cámara recibirá el informe a que se refiere el apartado 6 del artículo 6 del R.D.L. 2/8 I.

      5.- Los créditos autorizados en el Estado de Gastos de los Presupuestos tienen carácter limitativo, y por tanto, no podrán adquiriese compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho, los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en la expresada norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

      No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior tendrían excepcionalmente la condición de ampliables, aquellos créditos que de modo taxativo y explícito se relacionan en las presentes normas, y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

      6.1.- Se podrán adquirir compromisos para gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio, y además se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

    3. Inversiones y transferencias de capital.

    4. Contratos de suministro de asistencia técnica y científica de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resultar antieconómico por plazo de un año.

    5. Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Comunidad Autónoma

      11.- El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en el apartado a) y b) no será superior a cuatro años.

      Asimismo el gasto que en tales casos se impute a cada, uno de los ejercicios futuros autorizados, no podrá exceder de la cantidad que resulta de aplicar el crédito correspondiente, del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes. En el ejercicio inmediato siguiente el 70%, en el segundo ejercicio el 60111'o y en el tercero y cuarto el 50%. No obstante, y por razones de ,interés público y social el Gobierno podrá alterar los porcentajes señalados anteriormente.

      La ordenación de gastos compete:

      1. Al Gobierno:

      1.- Los gastos de cuantía superior a VEINTE MILLONES DE PESETAS, relativos a obras de primer establecimiento o gestión de servicio público.

      2.- Los referentes a adquisiciones o reformas de bienes inmuebles, en función de su cuantía a tenor del apartado anterior.

      3.- Derivados de catástrofes, trastornos de orden público y accidentes análogos.

      B).- Al Presidente del Gobierno le corresponde:

      1.- Las asignaciones económicas atribuidas presupuestariamente a la Presidencia para el ejercicio de sus competencias.

      2.- Los urgentes derivados de catástrofes, trastornos de orden público y accidentes análogos, en función de su cuantía, debiendo dar cuenta al Gobierno en la primera sesión a celebrar.

      3.- La autorización de los gastos a realizar con cargo a las asignaciones económicas atribuidas presupuestariamente a la Presidencia para el ejercicio de sus competencias cuando su cuantía no supere los VEINTE MILLONES DE PESETAS, especificándose el importe total por obra, servicios o gestión específicos y determinados.

      C).- Al Vicepresidente del Gobierno corresponde:

      1.- Las asignaciones económicas atribuidas presupuestariamente.

      2.- La autorización de gastos a realizar con cargo a las asignaciones económicas que le son atribuidas presupuestariamente cuando su cuantía no supere VEINTE MILLONES DE PESETAS, especificándose el importe total por obra, servicios o gestión específicos y determinados.

      D).- Al Consejero de Hacienda corresponde:

      1.- Los derivados del cumplimiento de actos y acuerdos.

      2.- Los derivados de obligaciones de carácter tributario o de la Seguridad Social y Mutualidades.

      3.- Las remuneraciones del personal y a las clases pasivas.

      4.- Los derivados de dietas, locomociones y traslados.

      5.- Las asignaciones económicas atribuidas presupuestariamente a la Consejería de Hacienda y en el ejercicio de sus competencias.

      6.- La autorización de los gastos a realizar con cargo a las asignaciones económicas atribuidas presupuestariamente a la Consejería de Hacienda para el ejercicio de sus competencias cuando su cuantía no supere VEINTE MILLONES DE PESETAS.

      7.- Aquellos que no se hayan atribuido expresamente a ningún otro órgano.

      E).- A los restantes Consejeros y Viceconsejeros, corresponde la autorización de los gastos a las asignaciones presupuestarias atribuidas a sus respectivas Consejerías para el ejercicio de sus competencias, cuando sus cuantías no superen los VEINTE MILLONES DE PESETAS.

      F).- Los Delegados Fiscales existentes en cada una de las Islas del Archipiélago siempre que no excedan de las asignaciones presupuestarias que semestralmente les señala el Consejero de Hacienda de los créditos de su Consejería, la autorización de los gastos cuando su cuantía no supere 3.000.000 pesetas, y los que deriven del ejercicio de las facultades que hayan sido delegadas por el Consejero de Hacienda.

      11.- a).- A los Delegados de las restantes Consejerías, que ejerzan funciones transferidas del Estado, cuando su cuantía no supere las 500.000 pesetas, y siempre que no exceda de las asignaciones que semestralmente les señale el Consejero de Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe de la Intervención correspondiente.

      b).- Los Directores Generales o asimilados con cargo a las asignaciones presupuestarias correspondientes al servicio de su competencia, podrán autorizar gastos cuando su cuantía no supere las 500.000 pesetas.

      8.1.- Las Propuestas de gastos se formalizarán en el modelo AD y podrán ser suscritas por:

    6. El Presidente, Vicepresidente y Consejeros con cargo a sus asignaciones presupuestarias.

    7. Los Directores Generales o asimilados.

    8. Los Jefes de Servicios y Dependencias.

      11.- La tramitación se ajustará a las normas que dicte el Consejero de Hacienda, de acuerdo con la presente Ley y la vigente Ley General Presupuestaria, de dichas normas el Consejero de Hacienda dará cuenta al Gobierno.

      111.- Los Consejeros, en cuanto ordenadores de gastos, no pueden imputar a representación de su Consejería, gastos por cuantía superior a 500.000 pesetas mensuales, no siendo acumulables por meses dichas cuantías.

  2. Tendrán plena vigencia los arts. 1 y 2 del Decreto 22/83 de 24 de Enero del Gobierno sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria y Financiera.

    9.- Se exceptúan de la tramitación a que se alude en la base anterior, pero no de la obligada fiscalización de Intervención, los gastos siguientes:

    a).- Remuneraciones periódicas del personal.

    b).- Las derivadas de obligaciones de la Seguridad Social y las tributarías.

    c).- Las de asistencia médico - farmacéuticas de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    d).- Los urgentes derivados de catástrofes, trastornos de orden público y accidentes análogos, que podrán ser aprobados directamente por el Presidente, dando cuenta al Gobierno en la primera reunión que se celebre.

    10.- Los ordenadores secundarios de pagos, podrán hacer efectivos los abonos derivados del expediente oportuno, sin limitación cuantitativa alguna.

Artículo 3°

1.- RETRIBUCIONES DE FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

  1. Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto Ley veintidós/mil novecientos setenta y siete de treinta de Marzo, y a los especiales regulados en normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y con efectos de uno de Enero de mil novecientos ochenta y tres, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.

  3. El grado de la carrera administrativa se aplicará en mil novecientos ochenta y tres, de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo de la Ley 42/79 de 29 de Diciembre.

  4. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y tres, no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

  5. Las retribuciones totales íntegras de los funcionarios calculadas en base anual, experimentarán un incremento proporcional del nueve por ciento, respecto a mil novecientos ochenta y dos, adecuándose la cuantía de las retribuciones complementarias al objeto de no rebasar dicho incremento. En los casos en que no sea posible efectuar la citada adecuación se reducirá transitoriamente el sueldo señalado en el número dos de este artículo en la cuantía procedente.

    Para la instrumentación de lo previsto en el párrafo anterior, podrán refundiese conceptos correspondientes a retribuciones complementarias.

  6. Las gratificaciones, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

  7. Las indemnizaciones que tienen el carácter de retribuciones complementarias, se incrementarán en un 9% respecto a las cuantías vigentes en 1982.

  8. Todos los funcionarios de la Comunidad Autónoma que perciban como retribuciones complementarias el complemento de dedicación exclusiva no podrán ejercer ninguna otra actividad pública ni privada remunerada,

    11.- CUANTIA MINIMA DE LAS RETRIBUCIONES.

    La retribución íntegra mensual de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrán ser inferiores a cincuenta mil pesetas.

    La diferencia que pudiera existir hasta alcanzar dicha cuantía se percibirá como complemento especial.

    111.- RETRIBUCIONES DE FUNCIONARIOS DE EMPLEO Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS.

  9. El total de las retribuciones íntegras de los funcionarios de empleo y del personal contratado en régimen de derecho administrativo se incrementará en el nueve y medio por ciento.

  10. El crecimiento anterior se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

    Este límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente.

  11. Las retribuciones básicas de los funcionarios internos no podrán exceder de las de entrada que corresponden a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupen vacantes sin grado inicial y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

  12. Se prorroga hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el plazo fijado en la disposición adicional segunda, dos del R.D.L. veintidós/mil novecientos setenta y siete de treinta de Marzo.

    1. INCREMENTOS ADICIONALES DE RETRIBUCIONES.

  13. Además de los incrementos previstos en los apartados 1 y 3 del Artículo 3° de esta Ley, una cantidad equivalente al dos coma cinco por ciento de las retribuciones a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos del personal de la Comunidad Autónoma que se fije en el Estado de Gastos, se destinará a financiar el complemento especial para alcanzar la retribución mínima mensual establecida en el artículo tres de todo el personal de esta Administración y atender a programas que potencien el complemento de destino y la incentivación en el trabajo, lo que se efectuará por el Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, previa consulta formal con las organizaciones sindicales representativas en la Administración.

    La consulta formal se llevará a cabo, como máximo, a los 15 días de la aprobación de los Presupuestos.

    Con efectos de uno de Enero de mil novecientos ochenta Y tres se aplicarán los incrementos de retribuciones derivados del Real Decreto tres mil trescientos trece, mil novecientos ochenta y uno de dieciocho de Diciembre.

    1. APORTACION DE LOS FUNCIONARIOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA LOS TRABAJADORES EN DESEMPLEO.

  14. Una cantidad equivalente al cero coma cincuenta por ciento de los créditos incluidos en los Presupuestos de Gastos de esta Ley para retribuciones del personal fijo no laboral, se destinará a financiar el Fondo de Solidaridad para los trabajadores en desempleo aportado por los funcionarios públicos cuya dotación figura en el concepto presupuestario 13 01 IV 42 421 del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma.

  15. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar las operaciones de pagos e ingresos que resulten necesarias en orden a la constitución de dicho Fondo.

    Las retribuciones del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma se acomodarán a través de la presente Ley a las correspondientes a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, a cuyos efectos se dará aplicación al Real Decreto Ley 3/83 y resolución de 13 de Mayo del 83 de la Secretaría General de Presupuesto y Gasto Público.

    Dentro del contexto de la Comunidad Autónoma, se reconoce la actual existencia de los cuerpos generales especiales. La regulación futura de los mismos corresponderá a la Ley de la Función Pública Canaria.

    El futuro estatuto del personal del Parlamento, en coherencia con las normas retributivas generales que trabajan para la Comunidad Autónoma, establecerá los conceptos retributivos de su personal, Hasta tanto no se apruebe tal norma regirán los acuerdos ya adoptados o que adopte la Mesa de la Cámara.

    En sus respectivos o asimilados, por unión de cuerpos Estado Corporaciones Locales o cambio de nominación, cuerpos, escalas grupos y subgrupos de la Comunidad Autónoma se encuadran los funcionarios que pertenezcan o pertenecieran a la Administración Central o Local y que por adscripción o transferencia hayan sido traspasados a la Comunidad Autónoma.

    1. De acuerdo como el Indice de Proporcionalidad, grado y coeficiente del cuerpo, escala, grupo o subgrupo al que pertenezcan los funcionarios de la Comunidad Autónoma el incentivo de cuerpo, de acuerdo por lo no dispuesto en la resolución de 13 de Mayo de 1983, de la Secretaría General de Presupuesto y Gasto Público, o el incentivo de productividad para aquellos cuerpos especiales que lo tienen asignado en el marco de la Administración Civil del Estado y que se señala en la mencionada resolución y que son:

      Administración Civil del Estado

      1.- Inspectores financieros y Tributarios.

      2.- Abogados del Estado.

      3.- Intervención y Contabilidad.

      4.- Ingenieros Industriales del Ministerio de Industria.

      5.- Economistas del Estado. Administración Comunidad A. Inspectores Financieros y Tributarios. Letrados. Interventores. Ingenieros Industriales. Economistas.

      Los puestos que se señalan en la estructura de los Departamentos y en los libros anexos a estos Presupuestos Generales, determinarán el complemento de destino y la dedicación exclusiva a percibir por los funcionarios que desempeñen dichos puestos y funciones, siendo las cuantías las que se mencionan en la resolución anteriormente señalada.

      Los funcionarios que no pertenezcan al cuerpo y accidentalmente ocuparen plaza y puesto determinado no tienen derecho a percibir el incentivo de cuerpo asignado a la plaza que desempeñen sino el suyo propio como miembro de su cuerpo.

      Asimismo le corresponderá la percepción del complemento de destino y el complemento de dedicación exclusiva de la plaza que desempeñan.

    2. La gratificación por servicios especiales que venían ostentando los funcionarios de la Comunidad Autónoma tanto en propiedad como en régimen de contratación administrativa de colaboración temporal, no será objeto de incremento en el 9% de acuerdo a lo establecido en el apartado 6, artículo 1 del R.D.I. 31183.

      La gratificación por servicios especiales que se configura por diferencia entre el incentivo de cuerpo y la suma de los complementos vigentes en los Presupuestos Generales de 1982, incentivos, prolongación de jornada dentro de lo establecido en las disposiciones vigentes y la gratificación por servicios especiales se declara a absorber en ejercicios sucesivos.

      La presente gratificación le corresponderá percibir al funcionario o personal contratado administrativo de colaboración temporal que la ostentara a la fecha de publicación de la presente Ley.

    3. Se crea una gratificación por servicios especiales para unificar - adicionar los conceptos vigentes en los Presupuestos Generales de 1982, en el marco de la Comunidad Autónoma, prolongación de jornada de 40 horas y las diferencias de complemento de destino y dedicación exclusiva aplicables para la Administración Central y Administración Autonómica para el caso de que no se produzca homogeneización de retribuciones.

      La presente gratificación se declara a absorber en ejercicios sucesivos, correspondiendo la percepción de la misma por aquellos conceptos que le correspondieran a los funcionarios y personal contratado en régimen de colaboración temporal al 31 de Diciembre de 1.982

      La dejación del puesto de trabajo en el transcurso del presente ejercicio y sucesivos, que le hubiere dado opción a la percepción de la mencionada gratificación daría lugar a la pérdida del derecho a la misma.

      El derecho que se ostentara a tenor de un determinado nivel se le reconocerá para un mayor nivel en el caso de ocupación de la plaza y puesto correspondiente.

    4. Las gratificaciones excepcionales a otorgar al personal por circunstancias extraordinarias se acordarán a propuesta del Consejero respectivo, por el Presidente del Gobierno.

      Los Secretarios Generales Técnicos de los distintos Departamentos tendrán derecho a la percepción de la gratificación a que se alude en apartados anteriores y con las mismas características que para el resto de los funcionarios en función a que el puesto era ocupado al 31 de Diciembre de 1982.

    5. Los Directores Generales, percibirán una cuantía igual para el presente ejercicio a la que corresponde a los Secretarios Generales Técnicos por la gratificación a que se alude en el apartado anterior, en concepto de complemento de especial disponibilidad para el ejercicio de 1983.

    6. La aplicación de los apartados f) y g)se realizará partir del día 1 de Julio del presente año.

      Se reconoce expresamente el derecho de los funcionarios a la percepción de los anticipos reintegrables. Para la concesión de dichos anticipos se dictará la oportuna reglamentación, previa consulta formal con las Centrales Sindicales más representativas.

      Los créditos que se señalan en los Estados de Gastos bajo la rúbrica de becas a funcionarios y familias, en conceptos de Ayudas por Estudios, en aplicación de sus reglamentos específicos se reconoce tal derecho (Ayudas por Estudios) a la totalidad del funcionariado de carrera de 11 Comunidad Autónoma y, en las mismas condiciones, al personal contratado. No obstante, a los efectos del reconocimiento práctico de tal derecho, el funcionario habrá de percibir una retribución bruta anual inferior a 1.300.000 pesetas, incrementándose, en su caso, la cantidad anteriormente expresada en 150.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico, cuyas circunstancias se acreditarán documentalmente en expediente al efecto.

Artículo 4°

DIETAS, GASTOS Y TRASLADOS:

Los pagos relativos a los gastos de desplazamiento y dietas a cargo de la Comunidad Autónoma se ajustarán a las siguientes normas:

  1. ) Consejeros: Serán de cuenta de la Comunidad Autónoma los gastos de transporte ocasionados con motivo de desplazamiento por razón de servicio. Asimismo las estancias en establecimientos hoteleros, comprendido exclusivamente el alojamiento.

    Al objeto de dar cobertura a los restantes gastos que le ocasione la comisión de servicios, tendrán derecho a una dieta de 4.000 pesetas diarias si es entera y 2.000 pesetas si es reducida, para traslado en el marco de la Comunidad Autónoma, y las señaladas para el grupo primero como dieta entera, y el 50% de las mismas si es reducida por desplazamiento al resto del territorio nacional y la correspondiente a la zona por desplazamiento al extranjero conforme a la clasificación por países que se hace en el Decreto 1561/76 de 30 de Enero.

  2. ) Funcionarios: Al personal funcionario o contratado le será de aplicación la normativa vigente en el ámbito estatal según el Real Decreto 3394/81 de 29 de Diciembre y las bases de régimen de indemnizaciones especiales aprobadas por el Consejo Permanente de la Junta de Cananas en sesión 16-07-79, cuyo documento es anexo 1 al presente.

    Igual tratamiento se dará a los restantes cargos políticos y miembros en representación de la Comunidad en Comisiones Mixtas de Transferencias u otras Comisiones.

Artículo 5°

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS,

Si durante el ejercicio económico se pretendiera realizar un gasto que se estimara urgente y necesario para el cual no existiera crédito presupuestario o la consignación fuera insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Hacienda a la vista de la petición de crédito que se formulare por el órgano que precise la realización del gasto, se elevará al acuerdo del Gobierno, la remisión de un Proyecto de Ley, de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso y de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público. Dicho Proyecto de Ley tendrá las características de urgencia y preferencia en su tramitación.

Sobre la materia tendrá plena aplicación el Título 11, Capítulo 1, Sección 11 de la Ley General Presupuestaria.

Asimismo corresponde al Gobierno, la aprobación de los reconocimientos de créditos por obligaciones relativas a ejercicios cerrados, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

En los restantes casos, la aprobación de créditos y suplementos de créditos que afecten a distintos capítulos, se tramitarán mediante proyecto de Ley al Parlamento Canario, por procedí miento de urgencia.

En todo caso, la propuesta habrá de ser informada por los técnicos del respectivo Departamento, justificando la urgencia y necesidad del gasto, así como señalando los medios de financiación que consideren procedentes, pudiendo ser el de ingresos extraordinarios o de transferencias de otras partidas del propio Departamento.

El Gobierno queda facultado con carácter excepcional y previo expediente fundamentado en razones de interés social y colectivo a modificar los créditos entre capítulos de un mismo servicio presupuestario, cuando corresponda a competencias transferidas por el Estado.

Del uso de dicha facultad se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

Artículo 6°

TRASFERENCIAS DE CREDITOS.

  1. ) Los acuerdos de transferencia del Estado que conllevan el otorgamiento de medios financieros para la ejecución de las competencias asumidas por los mismos, permitirá la realización de créditos extraordinarios dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. con el acuerdo del Consejo de Gobierno, previa instrucción del expediente oportuno, del cual se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Parlamento.

  2. ) De igual forma se aprobarán las transferencias de créditos que sean necesarias entre los créditos de los Departamentos por la asunción de créditos procedentes del fondo de Compensación Ente territorial, para cumplir los objetivos y finalidades de dicho Fondo.

    De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto del Parlamento Canario.

  3. ) Por el Consejero de Hacienda podrán incorporarse los Estados de Gastos de los Presupuestos Generales de 1983, los remanentes procedentes de créditos extraordinarios del Presupuesto de 1982, realizados y aprobados en el último trimestre del ejercicio económico en aplicación del artículo 73 de la Ley General Presupuéstaria.

Artículo 7°

CREDITOS AMPLIABLES.

Podrán ser declarados ampliables los créditos destinados a atender gastos de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, a tenor de lo señalado en el anexo 11, y siempre que el Estado transfiera los recursos a tal fin.

La declaración de ampliable se realizará por el Consejero de Hacienda, en base a documentos autorizados v aprobados por la Administración Central, siendo el crédito transferido en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, el mismo que correspondiera en los Presupuestos Generales del Estado.

En caso de discrepancia con la Intervención General, se remitirá el expediente al Gobierno para su resolución.

De estos expedientes se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

Artículo 8°

CONTRATACION DE INVERSIONES.

El Consejo de Gobierno a propuesta de los departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y tres con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a veinticinco millones de pesetas. Trimestralmente el Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento, una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

Artículo 9°

La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de cincuenta millones de pesetas requerirá la aprobación por el Consejo de Gobierno.

Trimestralmente el Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento, relación de gastos de inversión que excedan de cincuenta millones de pesetas.

Artículo 10°

TASAS Y TRIBUTOS PARAFISCALES:

En el marco de la Comunidad Autónoma, tendrán plena vigencia las tasas que venían siendo de aplicación por la Administración Central del Estado, de acuerdo con las tarifas y tipos que se señalan en el libro Anexo a los presentes Presupuestos Generales, estando facultado el ejecutivo para la modificación de los mismos por razones de cobertura económica de los servicios prestados.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Tendrá plena aplicación el código de clasificación económica de los gastos públicos aprobados por orden del Ministerio de Hacienda al 26 de Mayo de 1981.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

CREDITOS IRREDUCTIBLES.

En ningún caso los créditos en el Estado de Letra A2 Secciones de Servicios Especiales asumidos, en virtud del Real Decreto Ley 2/81, del Presupuesto de Gastos, ni las economías o incrementos que se produzcan en tales créditos podrán destinarse a la financiación por transferencias en modificaciones de créditos a que se ha hecho referencia en el Art. 5° que permitan aumentos en los créditos del Estado Letra «A 1 » Secciones y Servicios Generales.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Los programas de Inversiones extraordinarios que se expresan en el Anexo I Presupuesto por Programas son vinculantes para el Gobierno. Este, fundadamente, podrá proponer a la Cámara su modificación, tramitando el proyecto correspondiente a través de la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Los créditos extraordinarios realizados en periodos de prórrogas de los Presupuestos Generales de 1982, en el tiempo transcurrido entre el 01-01-83 y la fecha en que se publique la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1983, se incorporarán como parte de los mismos, previo conocimiento de la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento, en virtud de las consignaciones que en la Ley se señalan.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

La Consejería de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar todos los informes y dictámenes económicos contables que se realicen en Entidades dependientes de la Comunidad Autónoma y sometidas al régimen de Contabilidad Pública.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

La preparación y adjudicación de los contratos de suministro de mobiliario, material y equipos de oficina y de los demás bienes por cuantía superior a 5.000.000 de pesetas (CINCO MILLONES DE PESETAS), es competencia del Servicio Central de Presupuesto y Patrimonio.

Los contratos a que se refiere el párrafo anterior se efectuarán bajo los principios de publicidad y concurrencia y con criterios de eficacia en la gestión y economía en el gasto, y tendrán la consideración de contratos privados de la Administración.

DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA

Los créditos consignados en los conceptos 251 (atenciones de carácter social y representativo) de los diferentes servicios de las secciones, a excepción de los servicios generales, se imputarán como «gastos especiales en función de la actividad», y en ningún caso podrá contraer, en el conjunto del artículo 25, gastos de carácter representativo de los servicios señalados.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

En lo no expresamente previsto en la Ley, con carácter supletorio y temporal, en tanto se dicten las normas propias de la Comunidad, funcionará la normativa estatal de aplicación.

DISPOSICION FINAL TERCERA

Se modifican las consignaciones del Capítulo segundo en todos los servicios, con excepción de los de la Sección 01, reduciéndolo 10%, salvo en aquellas consignaciones que sean transferidas de crédito del Estado, en las cuales se mantienen en su totalidad.

La cantidad resultante de dicha disminución se afectará al desarrollo de un programa para atenciones sociales primarias (alimentación, vestido).

Dicho programa deberá cuantificarse y determinarse en el plazo de 15 días y del mismo tendrán conocimiento las comisiones de Hacienda, Presupuesto y Trabajo, Sanidad, Seguridad Social y Servicios Sociales.

DISPOSICION FINAL CUARTA

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O. de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria a 17 de Octubre de 1.983,

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo

EL CONSEJERO DE HACIENDA,

Francisco Jiménez Suárez.

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