LEY 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorCANARIAS REGIMEN PREAUTONOMICO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.

PREÁMBULO I Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2007 son los últimos de la presente legislatura y en ellos se consignan los recursos necesarios para culminar las iniciativas políticas emprendidas a lo largo de la misma y establecidas en el programa de gobierno.

El Presupuesto del año 2007 es fruto del esfuerzo realizado a lo largo de los últimos ejercicios que ha perseguido la eliminación de los desajustes presupuestarios, lo que ha permitido alcanzar la situación de equilibrio presupuestario. Este comportamiento de las cuentas públicas hace posible que sin menoscabo alguno en la prestación de los servicios públicos que, bien al contrario, ven reforzados en buena parte los recursos asignados para mejorar su calidad, se haya podido articular un conjunto de medidas de carácter complementario que prevén, por una parte un notable incremento de la inversión pública sin necesidad de incrementar el nivel de endeudamiento, y por otra parte una disminución de la carga tributaria familiar, lo que sin duda contribuirá a potenciar la situación de dinamismo de la coyuntura económica actual cooperando a mantener los ritmos de crecimiento de la actividad económica.

El contexto económico en que se enmarca este Presupuesto es claramente positivo. La actividad económica regional continúa en la senda de crecimiento sostenido que, medida en términos de Valor Añadido Bruto, en los tres últimos años ha venido evolucionando a tasas que oscilan entre el 2,8 por ciento en 2004 hasta el 3,4 por cien previsto en 2006. El año 2007 continuará este buen comportamiento estimándose el incremento en un 3,2 por cien. Además, la renovación de los incentivos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como la Reserva para Inversiones, y el incremento de la inversión pública contribuirán decisivamente a incrementar la Formación Bruta de Capital.

Este dinamismo se registra en todos los sectores económicos, y muy especialmente en el de los servicios, donde se prevé una recuperación del turismo extranjero así como un mantenimiento del turismo nacional. Esta coyuntura se completa, por un lado con el mantenimiento de la tendencia a la disminución de la tasa de desempleo, continuándose con la evolución registrada desde el año 2004, en que esta variable se situó en un 12 por cien, para ir reduciéndose paulatinamente hasta el 11,1 por cien previsto en 2006 y un 10,8 por cien para 2007, y por otro lado, con la desaceleración del incremento de los precios, estimándose en un 2,2 por cien en 2007.

Las favorables circunstancias expuestas, así como una cada vez más eficaz gestión recaudatoria, permiten afrontar las medidas de alivio de la carga tributaria que se incluyen en este Presupuesto. Estas medidas en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se pueden distinguir en dos grupos, uno el de las deducciones que favorecen la parte de la renta aplicada a determinadas finalidades, en este caso la inversión destinada a la adquisición de vivienda habitual, y cuya intensidad de la deducción se ajusta al nivel de renta del contribuyente favoreciendo los niveles inferiores de renta. Y un segundo grupo de las deducciones que toman en consideración las circunstancias familiares y personales del contribuyente y, en general, la existencia de personas dependientes económicamente del sujeto pasivo, entre las que se incluyen el incremento de la deducción por gastos de estudio, por nacimiento o adopción de hijos que padezcan minusvalías física, psíquica o sensorial, y por familia numerosa. Asimismo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contempla aumentos en las reducciones generales "mortis causa" en todos los grupos, y específicamente en el caso de incapacidad del heredero. Y por último, en el Impuesto sobre el Patrimonio se contempla una elevación del mínimo exento.

Desde una perspectiva exclusivamente financiera, el Presupuesto no prevé un incremento del endeudamiento. En este sentido, conviene significar que la política de endeudamiento del Gobierno de Canarias está condicionada por la legislación estatal, que persigue la estabilidad presupuestaria como uno de los objetivos fundamentales de la política económica. Desde la entrada en vigor de esta legislación, la Comunidad Autónoma de Canarias ha venido cumpliendo con dicho objetivo de estabilidad, a excepción del año 2004 en que se produjo una desviación como consecuencia de la necesidad de afrontar un importante incremento de gastos en la prestación de servicios públicos básicos, principalmente en el ámbito de la sanidad. Como consecuencia de ello, y en aplicación de la referida legislación, el Gobierno de Canarias presentó un Programa de Saneamiento, que fue aprobado, y que le permitía afrontar temporalmente situaciones de déficit presupuestario con mayores apelaciones al endeudamiento. No obstante, la combinación de elementos que ha supuesto la aplicación de las medidas contenidas en el programa, la favorable evolución de la coyuntura económica y una mayor eficacia en la gestión recaudatoria, han permitido reequilibrar las finanzas de la Comunidad Autónoma con antelación a los plazos previstos en dicho programa, haciendo innecesario el recurso a un mayor endeudamiento en el año 2007, con el consiguiente ahorro en los gastos financieros.

Con respecto a la política de gastos, los Presupuestos siguen manteniendo la característica principal de los anteriores años, cual es su vocación decididamente social, destinando mayores recursos a políticas que redundan en una mejora del nivel de prestaciones de carácter social y asistencial. Asimismo, y continuando con la tendencia de mejora de ahorro bruto iniciada en años anteriores, el Presupuesto mantiene la apuesta por una política de contención del gasto corriente con el fin de derivar más recursos hacia las operaciones de capital, permitiendo reforzar el potencial de crecimiento de la economía.

El carácter eminentemente social del Presupuesto se manifiesta, en primer lugar, en la importancia de las partidas destinadas a sufragar el gasto sanitario, de gran repercusión en el conjunto de la población, y que, al igual que ocurría en anteriores ejercicios, absorbe la mayor proporción de recursos financieros. En esta área destacan por su cuantía los recursos destinados a las inversiones previstas en el Plan de Infraestructura Sanitaria, y con las cuales se pretende dar un impulso decisivo al esfuerzo realizado en los últimos años de construcción de nuevas infraestructuras y de remodelación y ampliación de las existentes.

Otra área de atención primordial en el Presupuesto es la de servicios sociales. Una novedad a resaltar son los recursos que se destinan para la puesta en marcha de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Estos recursos son complementarios a los que desde hace ya varios ejercicios, y que en este Presupuesto nuevamente se refuerzan, destina la Comunidad Autónoma para el desarrollo del Programa Sociosanitario de Atención a la Discapacidad en Canarias y del Programa Sociosanitario Área de Mayores que, al igual que el anterior, se ejecuta en colaboración con los cabildos insulares. Asimismo se contemplan las dotaciones para la aplicación de la futura Ley de Prestación Canaria de Inserción y los recursos necesarios para atender la mejora del Plan de Escuelas Infantiles y de Apoyo a la Familia.

El Presupuesto también pone especial énfasis en las políticas de cooperación, con el objetivo de propiciar el desarrollo socioeconómico de los países del entorno, de indudable importancia para el Archipiélago habida cuenta la estratégica situación geográfica en que se encuentra como puerta de entrada a la Unión Europea.

En este sentido por una parte destacar el refuerzo de las dotaciones para acometer las infraestructuras de transporte incluidas en la Red Transcanaria de Transportes. Resaltando por su volumen los proyectos financiados en el marco del Convenio con la Administración del Estado en materia de carreteras de 31 de enero de 2006, con financiación del Ministerio de Fomento. Este presupuesto incluye por primera vez los fondos estatales destinados a su financiación y que hasta la fecha y en anteriores Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se incluían en los Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo se mantiene el esfuerzo inversor en el área de Educación, donde destaca la continuación del proyecto iniciado en años anteriores de potenciación de acciones de calidad y compensación educativa, al amparo de la Ley Orgánica de Educación, principalmente en actuaciones de fomento del aprendizaje de lenguas extranjeras, plan de actividades extraescolares, adaptación a los requisitos de la ley de los recursos materiales y personales, tanto en actividades docentes como formativas, y de la gratuidad de libros de texto. Asimismo se mantienen las dotaciones para inversiones en equipamientos e infraestructuras docentes y se refuerzan determinadas áreas para la implantación de la sociedad de la información en los centros docentes.

También en el ámbito del fomento de la administración electrónica, se refuerzan las dotaciones destinadas a proyectos con efectos significativos de cara al ciudadano en la mejora de la eficacia de los servicios públicos.

En el caso de la Administración de Justicia, y continuando con la tendencia iniciada desde la asunción de las competencias por la Comunidad Autónoma, de cara a la prestación de un servicio público de calidad se refuerzan las dotaciones para atender la puesta en funcionamiento de nuevos órganos judiciales y la apertura de nuevos edificios, con el firme objetivo de adaptar la planta judicial a las necesidades reales y al nuevo modelo de organización de la Oficina Judicial. También se incrementan los recursos precisos para continuar con la modernización de las infraestructuras y equipamientos.

Por lo que respecta al área de Turismo, y para consolidar el objetivo de convertir el archipiélago en un destino turístico de calidad, se han incrementado las dotaciones destinadas a reforzar la oferta turística, principalmente a través de las actuaciones e inversiones previstas en el Plan de Infraestructuras Turísticas y en el Plan de Choque de Zonas Turísticas.

Desde la perspectiva de los recursos provenientes de la Unión Europea, este Presupuesto es de transición entre dos períodos de programación. Por un lado, el que se inició en 2000 y culmina en 2006, pero que permite la finalización de actuaciones iniciadas durante el mismo hasta el año 2008, por lo que se incluyen en el Presupuesto algunas actuaciones iniciadas en años anteriores, pero que son susceptibles de ser asignadas al programa que finaliza. Por otro, el período que se inicia en 2007 y abarca hasta el año 2013, para el cual se han previsto las dotaciones necesarias para la puesta en marcha de nuevas actuaciones conforme a las prescripciones contenidas en los documentos de programación, actualmente en fase de elaboración.

II La Ley de Presupuestos, cuyo posible contenido se encuentra constitucionalmente delimitado, revela la previsión de ingresos para el ejercicio presupuestario y la autorización de los gastos a realizar durante el mismo, en los que se reflejan los principios que orientan la política económica en el marco de la estabilidad presupuestaria.

Esta parte esencial queda congregada en su título I "De la aprobación de los Presupuestos" en el que se aprueban los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

También integra su parte esencial el título II "De las modificaciones de los créditos y gastos plurianuales", donde, además de establecer la vinculación de los créditos presupuestarios, destacándose el incremento de las vinculaciones específicas contempladas a fin de mejorar y facilitar su ejecución con mayor responsabilidad de los órganos gestores, se prevé el régimen, general y especial, de las modificaciones de crédito y los gastos plurianuales, concluyendo con la exposición de las competencias específicas en materia presupuestaria.

Tras este contenido mínimo, la ley contempla una serie de normas relacionadas directamente con el mismo, a fin de facilitar su interpretación y ejecución, y otras que se estiman necesarias, bien por su carácter presupuestario o para facilitar su gestión.

De entre las normas que guardan directa relación con el contenido necesario de la ley, destacan el título III "De la gestión presupuestaria", que se mejora con la atribución de la gestión de los créditos necesarios para la implantación de la nómina centralizada, el título IV "De las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas", que contempla la variación de sus presupuestos, y el título V "De los gastos y medidas de gestión de personal", que ampara a todo el personal que presta sus servicios en el ámbito público autonómico, cifrándose el incremento de las retribuciones en un 2 por ciento, y las normas necesarias para su gestión.

Los títulos VI "De las operaciones financieras", con las normas relativas al endeudamiento y avales, y VII "De las normas tributarias", concluyen el cuerpo de la ley.

Y si bien la Ley de Presupuestos se encuentra sujeta a su proyección temporal, ello no impide encontrar en la misma preceptos con vocación de permanencia, como sucede en materia tributaria. Por ello destaca de entre las disposiciones adicionales las relativas a las medidas fiscales de diversos impuestos.

TÍTULO I DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio del año 2007 se integran:

  1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

  2. Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos:

    - Academia Canaria de Seguridad.

    - Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

    - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

    - Instituto Canario de Administración Pública.

    - Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

    - Instituto Canario de Estadística.

    - Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

    - Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

    - Instituto Canario de la Mujer.

    - Instituto Canario de la Vivienda.

    - Servicio Canario de Empleo.

    - Servicio Canario de la Salud.

  3. El Presupuesto de las siguientes entidades:

    - Consejo Económico y Social.

    - Radiotelevisión Canaria.

  4. El Presupuesto del Consorcio Sanitario de Tenerife.

  5. Los Presupuestos de las sociedades mercantiles públicas:

    - Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A.

    - Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A.

    - Canarias Cultura en Red, S.A.

    - Cartográfica de Canarias, S.A.

    - Compañía Energética Vientos del Atlántico, S.A.

    - Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.

    - Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A.

    - Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.

    - Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A.

    - Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A.

    - Hoteles Escuela de Canarias, S.A.

    - Instituto Tecnológico de Canarias, S.A.

    - Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A.

    - Promotur Turismo Canarias, S.A.

    - Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, S.A.

    - Sociedad Anónima de Gestión del Polígono El Rosario.

    - Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio.

    - Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A.

    - Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, S.A.

    - Televisión Pública de Canarias, S.A.

    - Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.

    - Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.

  6. El Presupuesto de las siguientes entidades públicas empresariales:

    - Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

    - Puertos Canarios.

  7. Los presupuestos de las siguientes fundaciones públicas:

    - Fundación Canaria Academia Canaria de la Lengua.

    - Fundación Canaria para la Promoción de la Educación.

    - Fundación Canaria de Investigación y Salud "FUNCIS".

    - Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo.

    - Fundación Canaria de Juventud IDEO.

    - Fundación Canaria para el Instituto Tricontinental de la Democracia Parlamentaria y los Derechos Humanos.

    - Fundación Canaria para el Conservatorio Superior de Música de Canarias.

    - Fundación Canaria Sagrada Familia.

    - Fundación Canaria Museo de la Ciencia y la Tecnología de Las Palmas de Gran Canaria.

    - Fundación Canaria para la Prevención e Investigación de las Drogodependencias.

Artículo 2 De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de la presente ley.
  1. Para la ejecución de los programas de los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 9.742.809.163 euros, de los cuales 2.646.975.383 euros corresponden a transferencias internas entre los citados entes, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en el anexo III de esta ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas, expresados en euros, es la siguiente:

Ver anexos - Página/s 30027-30028 >

Artículo 3 De los estados de dotaciones y recursos de explotación y capital del organismo autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos, tanto de explotación como de capital, del organismo autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos, por importe de 10.387.591 y 526.161 euros, respectivamente.

Artículo 4 De los Presupuestos de las sociedades mercantiles públicas y de las entidades públicas empresariales.
  1. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles reseñadas en el artículo 1.5 de esta ley, según el siguiente detalle:

  2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos de las entidades públicas empresariales Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias y Puertos Canarios, tanto de explotación como de capital, por importe de 60.573,00 y 2.419.361,00 y de 60.000,00 y 241.781,56 euros, respectivamente.

Artículo 5 De los presupuestos de las fundaciones públicas.

Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los presupuestos de capital y de explotación de las fundaciones públicas relacionadas en el artículo 1.7 de esta ley, según el siguiente detalle:

TÍTULO II DE LAS MODIFICACIONES DE LOS CRÉDITOS Artículos 6 a 25

Y GASTOS PLURIANUALES

CAPÍTULO I Artículo 6

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 6 Ámbito de aplicación.

El régimen presupuestario regulado en este título será de aplicación a la Comunidad Autónoma y a los entes relacionados en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 de esta ley, aunque al Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia sólo le afecta respecto de sus dotaciones limitativas.

CAPÍTULO II VINCULACIÓN DE LOS CRÉDITOS Artículos 7 a 11
Artículo 7 Especialidad de los créditos.

Los créditos para gastos de los entes a que se refiere el artículo anterior se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que han sido autorizados por esta ley, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación orgánica, funcional y económica de los mismos, según se señala en los artículos siguientes.

Artículo 8 Vinculación de los créditos.
  1. Los créditos incluidos en el capítulo 1 "Gastos de Personal" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de sección, programa y capítulo con las salvedades siguientes:

    1. Se exceptúan de la vinculación funcional los créditos consignados en los subconceptos 130.06 "Horas extras", 131.06 "Horas extras", 151.00 "Gratificaciones" y 170.42 "Aplicación incremento retributivo LPGE".

    2. Se exceptúan de la vinculación económica señalada:

    - los créditos de los subconceptos 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras", que son vinculantes a nivel de artículo, sólo entre sí.

    - los créditos de los artículos 14 "Otro Personal", 15 "Incentivos al rendimiento" y 17 "Gastos diversos del personal" que vinculan a nivel de subconcepto, salvo los correspondientes al programa 142A "Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal" y al subconcepto 170.42 "Aplicación incremento retributivo LPGE" que lo son a nivel de capítulo.

  2. Los créditos del capítulo 2 "Gastos corrientes en bienes y servicios" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo. Se exceptúan de dicha vinculación económica, estableciéndose a nivel de subconcepto, la de los créditos incluidos en los siguientes subconceptos:

    202.00 "Edificios y otras construcciones".

    221.00 "Energía eléctrica".

    222.00 "Telefónicas".

    226.01 "Atenciones protocolarias y representativas".

    226.02 "Publicidad y propaganda".

    226.06 "Reuniones, cursos y conferencias".

    227.01 "Seguridad", salvo los del programa 431A "Dirección, promoción y gestión en materia de vivienda" del Instituto Canario de la Vivienda.

    227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales", salvo los del programa 142A "Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal".

    227.11 "Actividades preventivas de riesgos laborales".

    227.12 "Gastos centralizados de comunicaciones e informática".

    Y en el concepto 229 "Gastos corrientes tipificados".

  3. Los créditos del capítulo 4 "Transferencias Corrientes" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de línea de actuación.

    La línea de actuación queda definida por su denominación, finalidad, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, respectivamente, así como por el importe de la anualidad corriente.

  4. Los créditos de los capítulos 6 "Inversiones Reales" y 7 "Transferencias de Capital" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de proyecto de inversión.

    El proyecto de inversión queda definido por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, respectivamente, así como por el importe de la anualidad corriente. No obstante, los proyectos de inversión incluidos en el capítulo 7 quedan definidos, además, por el importe total de las anualidades futuras.

  5. Los créditos de los capítulos 3 "Gastos Financieros", 8 "Activos Financieros" y 9 "Pasivos Financieros" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y concepto.

  6. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a todos los organismos autónomos y restantes entes sometidos a régimen presupuestario, a excepción de los créditos del Servicio Canario de la Salud y del Consorcio Sanitario de Tenerife, que se ajustarán a la vinculación establecida en el artículo 10 de esta ley.

  7. El régimen de vinculaciones establecido en esta ley no será de aplicación a las operaciones propias de la actividad del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, reflejadas en sus cuentas de operaciones comerciales.

Artículo 9 Vinculación específica de los créditos ampliables.
  1. Los créditos ampliables de los capítulos 1, 2 y 3 son vinculantes a nivel de la clasificación orgánica, funcional y económica con que aparecen en los estados de gastos, a excepción del subconcepto 125.02 "Sustituciones, atribución temporal de funciones", que tendrán la vinculación establecida para el capítulo 1.

  2. Los créditos ampliables de los restantes capítulos son vinculantes al nivel establecido con carácter general para los mismos, a excepción de la clasificación económica que vinculará a nivel de subconcepto.

  3. Los subconceptos económicos que amparen créditos ampliables podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.

Artículo 10 Vinculación específica de los créditos del Servicio Canario de la Salud y del Consorcio Sanitario de Tenerife.
  1. Los créditos incluidos en el capítulo 1 "Gastos de Personal", del Servicio Canario de la Salud y el Consorcio Sanitario de Tenerife son vinculantes al mismo nivel que los créditos de la Comunidad Autónoma con las siguientes especificidades:

    1. La vinculación orgánica se establece a nivel de servicio.

    2. En la vinculación funcional, los créditos de los subconceptos 130.06 "Horas extras", 131.06 "Horas extras" y 151.00 "Gratificaciones" son vinculantes a nivel de programa.

    3. En la vinculación económica:

    Los créditos del artículo 14 "Otro personal" son vinculantes a nivel de capítulo.

    Los créditos de los subconceptos 150.01 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo", 150.02 "Productividad APD, Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo" y 150.03 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor variable", son vinculantes a nivel de capítulo.

  2. Los créditos del capítulo 2 "Gastos corrientes en bienes y servicios" son vinculantes al mismo nivel que los de la Comunidad Autónoma con las especificidades siguientes:

    1. Los créditos consignados en el subconcepto 220.05 "Productos farmacéuticos" son vinculantes a nivel de subconcepto.

    2. Los créditos consignados en el artículo 25 "Asistencia sanitaria con medios ajenos" son vinculantes a nivel de artículo.

  3. Los créditos que tengan el carácter de ampliable, así como la totalidad de los créditos consignados en los restantes capítulos, son vinculantes al mismo nivel que los de la Comunidad Autónoma.

    No obstante lo señalado en el párrafo anterior:

    1. Los créditos del capítulo 4 "Transferencias corrientes" consignados en el programa 412F, del servicio 25 son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.

    2. Los créditos consignados en los programas 412C y 412F del capítulo 6 "Inversiones reales" son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.

Artículo 11 Otras vinculaciones específicas.
  1. Los créditos consignados en el programa 912C "Del Fondo Canario de Financiación Municipal" son vinculantes a nivel de sección, servicio y programa.

  2. Los créditos consignados en los programas 421B, 422B, 422C, 422K y 423C, del capítulo 6 de la sección 18, servicio 05, afectos al Plan Integral de Empleo de Canarias son vinculantes a nivel de sección, servicio y capítulo.

  3. Serán vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo los siguientes créditos:

  1. Los créditos consignados en el programa 442F del capítulo 6 de la sección 12, servicio 09, cofinanciados con el Fondo de Cohesión.

  2. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las expropiaciones y otras actuaciones del programa 513M "Convenio de Carreteras con el Ministerio de Fomento".

  3. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las actuaciones y proyectos derivados del convenio celebrado con la empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, para actuaciones en materia de carreteras y otras infraestructuras de interés general.

  4. Los créditos consignados en el programa 513J de los capítulos 6 y 7 de la sección 16, servicio 05, para actuaciones en infraestructuras de costas.

  5. Los créditos consignados en el programa 714I de los capítulos 4, 6 y 7 de la sección 13, servicio 09, cofinanciados con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP).

  6. Los créditos consignados en los capítulos 4 y 7 del programa 313D, servicio 07 y sección 23, destinados a financiar acciones en el marco del Plan de Infraestructura Sociosanitaria para Personas Mayores, y del programa 313E para financiar el Programa Sociosanitario de Atención a la Discapacidad de Canarias.

  7. Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el programa 431B, del capítulo 6 de la sección 11, servicio 01, destinados a la construcción de viviendas de promoción pública.

  8. Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el programa 431D, del capítulo 7 de la sección 11, servicio 01, que no cuenten con financiación de la Administración General del Estado, destinados al Plan Canario de Vivienda, a la promoción y fomento de suelo, a la adquisición de viviendas ya construidas, a la adquisición de viviendas de nueva construcción, a la autoconstrucción y a la rehabilitación y reposición de viviendas, excluidas las rurales.

  9. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación del programa 513L "Plan cofinanciado Mejora de la Red Viaria".

  10. Los créditos consignados en el programa 516D de los capítulos 6 y 7 de la sección 16 del servicio 05, a efectos del cumplimiento de los convenios de colaboración celebrados con los cabildos insulares para la ejecución del Plan de Infraestructuras y Calidad Turística.

  11. Los créditos consignados en el programa 432D "Apoyo a la modernización de la gestión y elaboración del planeamiento", del capítulo 6 de la sección 12 del servicio 03.

  12. Los créditos consignados en el programa 421A del capítulo 6 de la sección 18, servicio 02, destinados a los colegios en la red (Proyecto Medusa).

  13. Los créditos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural consignados en el programa 432B del capítulo 2 de la sección 12, servicio 01, destinados a los gastos derivados de la financiación de los programas para la protección, restauración o mejora del territorio canario.

  14. Los créditos consignados en el programa 622D, del capítulo 7, de la sección 15 del servicio 05, destinados a la financiación del Programa Sectorial de Potenciación de Zonas Comerciales Abiertas de Canarias.

    ñ) Los créditos del Servicio Canario de la Salud consignados en el programa 412C del capítulo 4 de la sección 14, servicio 18, destinados a los Planes de Infraestructura Sociosanitaria para Personas Mayores.

  15. Los créditos del Servicio Canario de la Salud consignados en el programa 412C del capítulo 4 de la sección 14, servicio 18, destinados al Programa Sociosanitario de Atención a la Discapacidad.

  16. Los créditos consignados en el programa 313H del capítulo 7 de la sección 23, servicio 08, para la financiación del Plan Sectorial de Escuelas Infantiles y Apoyo a la Familia.

  17. Los créditos consignados en el programa 441C "Convenio Ministerio de Medio Ambiente para actuaciones en materia de aguas" del capítulo 6 de la sección 11, servicio 05.

CAPÍTULO III MODIFICACIONES DE CRÉDITO Artículos 12 a 20
Artículo 12 Régimen general.
  1. Durante el ejercicio 2007, las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ésta, a lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Los expedientes de modificaciones de crédito indicarán expresamente:

    1. La estructura orgánica afectada a nivel de ente, sección y servicio.

    2. La estructura funcional afectada a nivel de programa.

    3. La estructura económica afectada a nivel de subconcepto.

    4. Cuando la modificación de crédito afecte a los capítulos 4, 6 y 7, se indicarán todos los elementos definitorios y vinculantes de las líneas de actuación o de los proyectos de inversión afectados y su repercusión financiera en ejercicios posteriores.

  3. Las modificaciones de crédito con cobertura en el estado de ingresos de los presupuestos deberán indicar expresamente la estructura orgánica y económica de los ingresos afectados.

  4. Las propuestas de modificación de crédito incluirán una memoria explicativa de las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos de los programas afectados y las razones de la modificación, así como una justificación detallada de los motivos por los que se propone la utilización de los recursos o créditos que le dan cobertura.

  5. Cuando la modificación de crédito implique una variación de los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas a que hacen referencia los apartados 5, 6 y 7 del artículo 1 de esta ley, éstas deberán tramitar la autorización prevista en el artículo 35 de la misma, en el plazo máximo de 2 meses a contar desde que se autorizó la correspondiente modificación de crédito, o, cuando por la finalización del ejercicio no se disponga de dicho plazo, dentro del ejercicio presupuestario.

Artículo 13 Generaciones de crédito.
  1. Durante el ejercicio 2007, cuando se haya efectuado el correspondiente ingreso o el reconocimiento del derecho o exista un compromiso firme de la aportación, podrán generar crédito:

    1. Los ingresos derivados de los intereses que generen los fondos entregados al Parlamento, así como los que provengan del rendimiento de sus bienes, ya sean propios o adscritos. La generación se imputará a los estados de gastos de la sección correspondiente al Parlamento de Canarias.

    2. Los ingresos realizados durante el ejercicio, como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en la legislación de contratos de las administraciones públicas. La generación se imputará a créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.

    3. Los ingresos que deriven de las ampliaciones previstas en la letra l), apartado 1 del anexo I de la presente ley.

    4. Los reintegros derivados de la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal del personal que, en régimen de pago delegado, abona la Administración por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. La generación se imputará a los subconceptos previstos para sustituciones de personal laboral o funcionario.

    5. Los recursos procedentes de la Unión Europea, de la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas.

    6. Los supuestos previstos en la legislación general presupuestaria del Estado.

    7. Los ingresos derivados de lo dispuesto en el artículo 17.b) de la presente ley.

    8. Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.

    9. Los ingresos derivados de reintegros de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva financiados con fondos estructurales por importe superior a 60.000 euros.

    10. Los ingresos procedentes de la enajenación de bienes patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que se destinarán a la financiación de obligaciones derivadas del arrendamiento o adquisición de inmuebles destinados a servicios públicos.

  2. Con carácter excepcional, podrán generar crédito los ingresos derivados de los supuestos previstos en el apartado anterior realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

Artículo 14 Incorporación de remanentes de crédito.

Durante el ejercicio 2007 se podrán incorporar únicamente los remanentes de los siguientes créditos:

  1. Los correspondientes al Parlamento de Canarias. La incorporación será acordada por la Mesa del Parlamento.

  2. Los consignados en el programa 912C "Del Fondo Canario de Financiación Municipal".

  3. Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. Los asignados a acciones o proyectos gestionados por otras administraciones públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.

  5. Los destinados a operaciones de capital. Su autorización conllevará una correlativa retención del crédito a consignar inicialmente en el mismo programa y su no disponibilidad para el ejercicio 2007 por la misma cuantía que la del crédito consignado.

  6. Los ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, sólo por el importe efectivamente ampliado.

  7. Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito.

  8. Los asignados a los cabildos insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.

  9. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

  10. Los ampliados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

  11. Los consignados para financiar los convenios del transporte terrestre regular de viajeros, sólo por el importe preciso para garantizar la aportación financiera de la Comunidad Autónoma a los mismos.

  12. Los de los capítulos 4, 6 y 7 consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, sólo cuando sea necesario para realizar en el ejercicio las actuaciones previstas en aquéllos.

  13. El concedido por la Ley 7/2002, de 18 de julio, de concesión de crédito extraordinario, por importe de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y ocho (65.682.568) euros, para financiar ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional para reparar los daños producidos por lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa y de adopción de medidas fiscales y presupuestarias.

  14. Los créditos del capítulo 1 necesarios para financiar el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  15. Los créditos de la sección 08, servicio 18, programa 142A, capítulo 1, destinados a cubrir el abono de los atrasos del nuevo sistema retributivo al personal que actualmente no preste servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la parte que le corresponda por los servicios prestados a la misma.

  16. Los créditos del capítulo 2, consignados para la financiación de las actividades preventivas de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos.

  17. Los destinados a operaciones de capital de sociedades mercantiles públicas.

  18. Los destinados a iniciativas territoriales de desarrollo económico.

  19. Los destinados a la reparación de los daños producidos por la climatología adversa en noviembre de 2005.

  20. El consignado en el proyecto de inversión 06719217 "Excavación arqueológica en un pozo de la Guerra Civil, Ayuntamiento de Arucas".

  21. Los destinados a gastos de capital consignados en la sección 19 "Diversas consejerías".

  22. Los destinados a la construcción de infraestructuras deportivas educativas, consignados en los capítulos 6 y 7, de la sección 18, servicio 05, programa 422C.

  23. Los créditos de los capítulos 6 y 7, de la sección 16, servicio 05, programa 516C.

Artículo 15 Créditos ampliables.
  1. Durante el ejercicio 2007 tienen el carácter de ampliables los créditos recogidos en el anexo I de esta ley y en el artículo 36 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Los créditos ampliables podrán incrementarse también en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el ingreso se haya imputado al ejercicio 2006, y no se hubiese ampliado el crédito, en función de la recaudación efectiva, en dicho ejercicio.

    2. Cuando se hayan realizado las bajas en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, durante el ejercicio 2006, y no se hubiese ampliado el crédito por el mismo importe en dicho ejercicio.

    3. Cuando se hayan realizado las bajas a que se refiere el artículo 55.6 de esta ley durante el ejercicio 2006 y no se hubiese ampliado el crédito por el mismo importe en dicho ejercicio.

  3. Las ampliaciones de crédito en función del reconocimiento de obligaciones sólo se tramitarán cuando no exista crédito suficiente en las aplicaciones presupuestarias correspondientes del estado de gastos de los Presupuestos.

Artículo 16 Cobertura de determinadas ampliaciones de crédito.

Las ampliaciones de crédito que se contemplan en el presente artículo tendrán cobertura, por el importe correspondiente, en bajas de crédito de las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta ley, sin que en ningún caso estas puedan afectar a créditos ampliables, según se establece en los apartados siguientes:

  1. Las ampliaciones de crédito para dar cumplimiento a los Acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor, tendrán cobertura en bajas de crédito, por el importe y en las secciones que en los mismos se determine.

  2. Para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales o arbitrales y transacciones y acuerdos aprobados judicialmente referidas en el anexo I de esta ley, se efectuarán bajas en créditos de la misma sección. Si la cuantía de las resoluciones judiciales o arbitrales y transacciones y acuerdos aprobados judicialmente fuese superior a 150.000 euros, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte la misma y a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar que la ampliación no conlleve una correlativa baja de crédito.

    Cuando un departamento, organismo o ente haya dado cumplimiento, aislada o acumulativamente, a resoluciones judiciales o arbitrales y transacciones y acuerdos aprobados judicialmente con cargo a su presupuesto por importe igual o superior a 150.000 euros o al 0,50 por ciento de su crédito inicial, descontando de este importe los créditos cofinanciados, el Gobierno, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior, decidirá si las sucesivas ampliaciones conllevarán la correlativa baja de crédito.

  3. Las ampliaciones que, con carácter excepcional, se tramiten para atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores tendrán cobertura en bajas de crédito de la misma sección.

  4. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en los programas 422B, 422C y 422K de la sección 18 "Educación, Cultura y Deportes" para el abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, tendrán cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.

Artículo 17 Tramitación de ampliaciones de crédito de otros entes públicos.

Cuando los supuestos previstos en el artículo anterior afecten a los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, sometidos a régimen presupuestario o, en su caso, a otra Administración, se podrá optar por:

  1. La compensación, en cuyo caso la ampliación en la Comunidad Autónoma se financiará con la baja en créditos en la línea de actuación que financia al ente público afectado, que compensará, asimismo, dicho importe en su presupuesto de ingresos y gastos.

  2. El ingreso en la Comunidad Autónoma, para generar crédito en la misma.

Artículo 18 Créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

Los créditos extraordinarios y suplementos de créditos de la Comunidad Autónoma, que se tramiten durante el ejercicio 2007, se podrán financiar con cargo a la parte del remanente de tesorería que no haya sido aplicado al presupuesto, con bajas a otros créditos o con mayores ingresos a los previstos inicialmente.

Artículo 19 Régimen de las transferencias de crédito.
  1. Durante el ejercicio 2007, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:

    1. No minorarán créditos ampliables ni créditos extraordinarios autorizados durante el ejercicio, con la salvedad prevista en la letra e) del presente apartado.

    2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.

    3. No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.

    4. No minorarán los créditos de las líneas de actuación y proyectos de inversión nominados en los anexos de transferencias corrientes y de capital. No obstante, se podrán minorar estos créditos si se mantiene el programa y el perceptor.

    5. Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo sólo tendrán cobertura en: los créditos consignados en el capítulo 1 de cada sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos; los créditos que amparan las cuotas sociales y la indemnización por residencia, que sólo podrán destinarse a cubrir el gasto de esos conceptos retributivos, así como en los créditos que para tal finalidad están consignados en la sección 19 "Diversas consejerías".

    6. Cuando tengan por finalidad satisfacer gastos derivados de los efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del capítulo 1 y, de no existir crédito disponible en el mismo, en los créditos del capítulo 2.

      En su defecto, estas transferencias podrán tener cobertura en los créditos consignados para tal finalidad en la sección 19 "Diversas consejerías".

    7. Las que utilicen como cobertura subconceptos económicos del artículo 17 "Gastos diversos de personal" sólo se aplicarán a gastos de la misma naturaleza y finalidad.

    8. No minorarán créditos del capítulo 1 para destinarlos a créditos para gastos en otros capítulos, salvo cuando deriven de la reasignación de puestos de trabajos entre las consejerías, sus organismos autónomos y demás entes públicos a través de las relaciones de puestos de trabajo.

    9. No minorarán créditos de operaciones de capital para destinarlos a créditos para gastos por operaciones corrientes.

    10. No minorarán créditos de operaciones financieras para destinarlos a créditos para gastos por operaciones de otra naturaleza.

    11. No incrementarán créditos de los subconceptos 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias" y 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales". Esta limitación no afectará a las transferencias entre créditos de un mismo subconcepto de la propia sección.

    12. No minorarán los créditos nuevos autorizados o incrementados por las enmiendas incorporadas en el trámite parlamentario de esta ley.

  2. A los efectos de este artículo, se entiende por crédito el que corresponde a una línea de actuación o proyecto de inversión, cuando se trate de los capítulos 4, 6 y 7, respectivamente, o al subconcepto en el resto de los capítulos.

Artículo 20 Excepciones.
  1. Con carácter general, las limitaciones previstas en el artículo anterior no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

    1. La sección 05 "Deuda Pública".

    2. Los créditos de la sección 19 "Diversas consejerías", tanto si se utilizan en la cobertura como en la aplicación.

    3. Los traspasos de competencias o servicios de la Comunidad Autónoma a las corporaciones locales o de éstas a aquélla.

    4. Reorganizaciones administrativas.

    5. Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado o que sean necesarios para la adecuada ejecución de dichos créditos.

    6. La ejecución de las medidas previstas en los planes económico-financieros de saneamiento aprobados por el Gobierno.

    7. Las transferencias de crédito del capítulo 6 al 2, dentro de los programas 714H y 714L de la sección 13, cuando las actuaciones o prestaciones de servicios no sean activables y tengan la naturaleza de gasto corriente que requiera su imputación contable al citado capítulo.

  2. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior no afectarán a:

    1. los créditos consignados en la sección 18, servicio 07, programa 422F, capítulo 4, destinados a financiar específicamente las acciones de calidad de las universidades, del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

    2. a los créditos de la sección 11, servicio 02, programa 431A, capítulos 4 y 7 del Instituto Canario de la Vivienda.

    3. a las transferencias de crédito de líneas de actuación nominadas del capítulo 4 al 2, cuando las actuaciones o el comportamiento consistan en el ejercicio de una actividad o prestación de un servicio, cuya competencia sea de titularidad de la Comunidad Autónoma y requiera su imputación contable al citado capítulo.

  3. Las limitaciones establecidas en la letra i) del apartado 1 del artículo anterior no afectarán a:

    1. las trasferencias de crédito del capítulo 6 al 3, destinadas a hacer frente a gastos financieros derivados de pagos aplazados y arrendamientos.

    2. las transferencias de crédito del capítulo 7 al 4, cuando sean necesarias para garantizar la eficiente utilización de los recursos destinados a financiar los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias.

    3. Las transferencias de crédito precisas para hacer frente a las indemnizaciones derivadas de procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

  4. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito dentro de su sección presupuestaria sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.

CAPÍTULO IV GASTOS PLURIANUALES Artículo 21
Artículo 21 Gastos plurianuales.
  1. Además de los supuestos previstos en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice en:

    1. El capítulo 2 "Gastos corrientes en bienes y servicios", para financiar los gastos derivados de arrendamientos, con o sin opción de compra, de inmuebles y vehículos destinados a servicios públicos.

      Estos compromisos de gastos podrán autorizarse aunque no se inicien en el presente ejercicio o no exista crédito inicial en el mismo, en cuyo caso el acuerdo del Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en el futuro y el importe de cada anualidad.

      En el supuesto de arrendamientos de naturaleza financiera su cuantía y procedimiento deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 56 de esta ley.

    2. El capítulo 3 "Gastos Financieros", en los supuestos previstos en el artículo 38-bis.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    3. El capítulo 4 "Transferencias Corrientes" destinadas a financiar gastos derivados de:

      - Actividades de investigación.

      - Contratos-programa a que se refiere el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

      - Gastos financieros derivados de operaciones de endeudamiento a largo plazo concertadas por las sociedades mercantiles públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

      - Actividades de apoyo y asistencia a los canarios en el exterior, así como de cooperación al desarrollo.

      - Contratos de navegación de interés público y de líneas regulares de cabotaje interinsular sometidas a obligaciones de servicio público.

      - Ayudas a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.

      - Contratos-programa con las universidades canarias, al amparo de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, u otros instrumentos de colaboración.

      - Conciertos y convenios educativos con centros docentes privados y públicos, para la impartición de las enseñanzas autorizadas previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

      - Ayudas al alumnado para los servicios de comedores y residencias escolares en centros docentes públicos.

      - Subvenciones para becas a estudiantes y/o licenciados, cuando sea preciso por la naturaleza de las mismas.

      - Convenios y contratos-programa para la gestión de centros, servicios y programas de servicios sociales y sanitarios, protección de menores y salud mental.

      - Contratos-programa y convenios de colaboración para la gestión de las acciones de formación e inserción profesional, de empleo y de asistencia técnica.

  2. Asimismo, el Gobierno podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, para gastos corrientes y de capital cuando el gasto no se inicie en el ejercicio corriente o no exista crédito en el mismo, en cuyo caso el acuerdo del Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en el futuro y el importe de cada anualidad, en los siguientes supuestos:

    - para dar cobertura a convocatorias públicas de subvenciones correspondientes a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación cofinanciadas por la Unión Europea.

    - para hacer frente a los pagos correspondientes a la construcción y/o explotación de infraestructuras públicas que se realicen bajo cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos.

CAPÍTULO V RÉGIMEN COMPETENCIAL Artículos 22 a 25
Artículo 22 Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio 2007 corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de los departamentos o entes afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

  1. Transferencias de crédito:

    1. Entre créditos del capítulo 1 de distintas secciones, cuando deriven de reasignaciones de puestos de trabajo o cuando resulten necesarias para dar cobertura a gastos derivados de efectivos reales.

    2. Entre créditos de los capítulos 2 y 4 de distintos programas de la misma sección.

    3. Que afecten a créditos de los capítulos 4 ó 7, en los que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.

    4. Que afecten a créditos de los capítulos 6 ó 7, de distintos programas de una misma sección.

    5. Entre créditos de varios programas de una misma o distinta sección para la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.

  2. Otras modificaciones presupuestarias:

    1. La generación de créditos, cuando la finalidad o el destinatario no venga determinado por la Administración o entidad de procedencia.

    2. Las que afecten a créditos de los capítulos 4 ó 7, cuando el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo, salvo la incorporación de remanentes y las ampliaciones de crédito para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de esta ley.

  3. Cuando el Gobierno autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual que comporte inicial o posteriormente el incremento del importe total de un proyecto de inversión del capítulo 7, se entenderá aprobado, implícitamente, dicho incremento.

  4. Las bajas que afecten a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta ley.

  5. El Gobierno podrá adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria, salvo cuando afecte a gastos vinculados a ingresos, así como en los supuestos necesarios para hacer frente a la ejecución de avales.

Artículo 23 Competencias del consejero de Economía y Hacienda.

Durante el ejercicio 2007, le corresponde al consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los departamentos, y a propuesta de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

  1. Transferencias de crédito:

    1. Entre créditos de distintos programas de una misma sección que afecten a los capítulos 1, 2 u 8.

    2. Entre créditos de los capítulos 2 y 4 del mismo programa y sección.

    3. Entre créditos del capítulo 4 de un mismo o distintos programas de una misma sección, salvo que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.

    4. Que afecten a créditos de los capítulos 6 ó 7 de un mismo programa.

    5. Las que afecten a los capítulos 3 ó 9.

    6. Las que afecten a la sección 19 "Diversas consejerías".

    7. Las que se deriven de la ejecución de lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.

    8. Las precisas para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en materia de comunicaciones e informática, entre créditos de uno o varios programas y/o servicios de un mismo departamento, y de los entes sujetos a régimen presupuestario adscritos al mismo.

    9. Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a la clasificación orgánica, económica y funcional.

    10. Entre créditos de las distintas secciones presupuestarias, cuando tengan por finalidad redistribuir los créditos afectados por la entrada en funcionamiento de edificios administrativos.

    11. Entre los capítulos 6 y 3, destinadas a hacer frente a los gastos financieros derivados de los pagos aplazados y de arrendamientos.

    12. Las que sean precisas para adaptar la financiación procedente de la Unión Europea a la ejecución de los programas y acciones cofinanciados con la misma.

  2. Otras modificaciones:

    1. Las generaciones de crédito, cuando su autorización no esté atribuida a otro órgano.

    2. La incorporación de remanentes.

    3. La ampliación de créditos, cuando no se atribuya por esta ley a otro órgano.

    4. Las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias precisas para adaptar la financiación procedente de la Unión Europea a la ejecución de los programas y acciones cofinanciados con la misma.

    5. El incremento del importe de los proyectos de inversión incluidos en el capítulo 7, salvo cuando lo deba autorizar el Gobierno. En el supuesto de que se tramite junto con una modificación que sea competencia del consejero de Economía y Hacienda, la autorización de la misma llevará implícita la aprobación del incremento.

    6. La modificación de los gastos plurianuales derivados tanto de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados como de la actualización del módulo económico por unidad escolar fijado por la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, cuyos compromisos de gasto hayan sido autorizados por el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

    7. Las bajas de crédito que afecten a los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 16 de esta ley por los importes y en las secciones que, a propuesta de los titulares de los departamentos, se determinen en ejecución del correspondiente Acuerdo de Gobierno.

    8. Las bajas de crédito que afecten a los supuestos previstos en los apartados 3 y 5 del artículo 16 y apartado 8 del artículo 61 de esta ley.

  3. Otras operaciones:

    1. El pago de las cuotas sociales y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    2. La adopción de los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria, cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.

    3. La adopción de los acuerdos de no disponibilidad de créditos consignados en el subconcepto 170.42 "Aplicación incremento retributivo LPGE" para garantizar la aplicación de los incrementos retributivos.

Artículo 24 Competencias de los titulares de los departamentos.

Durante el ejercicio 2007, corresponde a los titulares de los departamentos:

  1. Autorizar en su sección las transferencias entre créditos del capítulo 1 de un mismo programa.

  2. Autorizar en su sección las transferencias entre créditos de un mismo programa del capítulo 2.

  3. Autorizar las ampliaciones de créditos que amparen gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 36.2, apartados a), b), salvo que venga impuesto por resolución judicial firme, y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y anexo I de la presente ley, apartados 1.a), 1.b), 1.c) y 2.

  4. Autorizar las generaciones de créditos derivados de los reintegros originados por las situaciones de incapacidad temporal.

Artículo 25 Competencia para las modificaciones de créditos de los organismos autónomos y otros entes sometidos a Derecho Público.
  1. Las modificaciones presupuestarias de los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, sometidos a régimen presupuestario, se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley para la Administración de la Comunidad Autónoma y a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Dichas modificaciones se cursarán por el departamento al que están adscritos los entes proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud, que serán tramitadas por el propio organismo, y las del Consorcio Sanitario de Tenerife que se cursarán por el Servicio Canario de la Salud.

  2. Corresponde al titular de la Consejería de Sanidad, a propuesta del Servicio Canario de la Salud y a iniciativa de los titulares de los servicios afectados del propio Servicio o del Consorcio Sanitario de Tenerife, autorizar las transferencias de crédito entre servicios de un mismo programa de los capítulos 1 ó 2 de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, incluidas las que sean necesarias para la financiación del contrato programa de gestión convenida del Consorcio Sanitario de Tenerife.

TÍTULO III DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 26 a 34
Artículo 26 Gestión de determinados gastos.
  1. Le corresponde al Gobierno autorizar todos los gastos de cuantía superior a dos millones de euros, salvo los de las transferencias corrientes y de capital nominadas, que serán autorizados por el titular del departamento competente en la materia, y los gastos de farmacia del presupuesto del organismo autónomo Servicio Canario de la Salud, que serán autorizados por su director.

    La autorización de gastos superiores a dos millones de euros se entenderá implícitamente concedida por el Gobierno cuando éste autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual también superior a dicha cuantía.

  2. La gestión de los expedientes que se financien con los créditos consignados en la sección 19, corresponde al departamento competente por razón de la materia y, en su defecto, al que se determine por acuerdo de Gobierno, al que, asimismo, le corresponde la retención, autorización y disposición de los créditos, así como el reconocimiento de las obligaciones.

  3. Le corresponde al consejero de Economía y Hacienda la retención, autorización y disposición y, en su caso, el reconocimiento de las obligaciones de los siguientes gastos:

    1. Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

    2. Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

Artículo 27 Contratación centralizada.

Corresponde la gestión de los créditos que dan cobertura a las siguientes contrataciones centralizadas a:

  1. La Consejería de Economía y Hacienda, los derivados de los contratos a que se refiere el punto 1 del artículo 102-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. La Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, los correspondientes a los contratos de adquisición y mantenimiento del software que, por su naturaleza, haya de revestir carácter homogéneo para todas las consejerías, organismos autónomos y demás entes vinculados o dependientes de aquéllas.

    Asimismo, dicha consejería podrá realizar la contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y adquisición y mantenimiento de software cuando se le delegue dicha competencia por los mencionados departamentos y entes.

  3. La Consejería de Presidencia y Justicia, los correspondientes a la concertación parcial de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

  4. La Consejería de Presidencia y Justicia, los correspondientes a la "Implantación de la nómina centralizada (Sirhus)".

Artículo 28 Gestión de las transferencias corrientes y de capital.
  1. Corresponde al Gobierno autorizar el otorgamiento de las subvenciones directas a que se refiere el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo importe sea superior a 150.000 euros.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones a los Colegios de Abogados y Procuradores para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

  3. Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones señaladas en el apartado primero de este artículo, cuyo importe sea igual o inferior a 150.000 euros, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

  4. Corresponde al Gobierno autorizar la variación de las subvenciones nominadas a otorgar con cargo a créditos no consignados inicialmente en el estado de gastos de los Presupuestos.

    La autorización por el Gobierno de un gasto plurianual o modificación de crédito que implique una variación del importe de las subvenciones nominadas, llevará implícita la autorización prevista en el párrafo anterior.

  5. Las aportaciones dinerarias destinadas a financiar globalmente la actividad de los organismos autónomos y demás entes de Derecho Público no están sujetas al régimen de subvenciones, rigiéndose por su normativa específica o por lo que se disponga en las órdenes de libramiento de fondos.

Artículo 29 Régimen de control interno.
  1. El control de la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por la Intervención General, en sus modalidades de función interventora y control financiero, conforme a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la misma. No obstante, quedan exceptuados de fiscalización previa los expedientes de contratación laboral temporal y de nombramientos de personal estatutario que celebren, al amparo de lo previsto en la normativa vigente, las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes; Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; de Empleo y Asuntos Sociales y de Sanidad, así como el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, menores de edad, drogodependientes y a los usuarios del Servicio Canario de la Salud, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.

  2. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previo informe de la Intervención General, establezca la modalidad de ejercicio de la función interventora y/o control financiero a aplicar a los gastos correspondientes a las competencias del Servicio Canario de Empleo.

Artículo 30 De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los cabildos insulares.
  1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares que, como aportaciones dinerarias, se consignan en cada sección presupuestaria, en el servicio 90 "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" o en cualquier otro servicio para tal finalidad, se librarán a cada uno de los cabildos con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, salvo que se trate de créditos cuyas cuantías iniciales sean inferiores a 6.010 euros, que se librarán en su totalidad en el mes de enero.

  2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los créditos que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea se librarán, previa firma de los convenios entre los cabildos y los departamentos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que en los mismos se establezca, y, en todo caso, sujetándose a lo establecido en el artículo 52-ter de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que los mencionados convenios precisen la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

    Hasta tanto no se suscriban dichos convenios, el consejero de Economía y Hacienda podrá determinar el procedimiento de libramiento de los referidos créditos.

  3. La Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del titular del departamento afectado o del respectivo cabildo, podrá modificar la periodicidad de los libramientos.

  4. El libramiento de los créditos previstos en este artículo no está sujeto al régimen de subvenciones.

Artículo 31 De los créditos para la financiación de las universidades canarias y autorización de costes de personal.
  1. Los créditos consignados en el programa 422F "Financiación de las universidades canarias", como aportaciones dinerarias destinadas a financiar globalmente su actividad, se someterán a las reglas contenidas en el presente artículo y a la normativa específica que resulte de aplicación.

  2. Se autorizan los costes de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por importe de 77.079.419 euros y 62.967.055 euros, respectivamente.

    El último importe, correspondiente a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, incluye los créditos que con carácter finalista se destinan al plan de acceso o promoción a la función pública docente universitaria, por importe de 22.311 euros, correspondientes a costes de 2007.

    Durante el ejercicio 2007, el coste derivado del plan de financiación para el acceso o promoción a la función pública docente universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se incluye en la línea de actuación "Financiación básica de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", del programa 422F, sin que se consignen dichos costes en la partida diferenciada a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.

    Los créditos referidos en el primer párrafo de este apartado no incluyen los destinados a gastos derivados de antigüedad, complemento específico por méritos docentes, complemento específico por investigación, y complementos retributivos del personal docente e investigador, establecidos al amparo de lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, otros incentivos al rendimiento del personal, complementos de formación, Seguridad Social, otras prestaciones sociales, y las remuneraciones derivadas del convenio suscrito con el Servicio Canario de Salud y de otros convenios con organismos públicos.

    La modificación de los costes referidos en el primer párrafo de este apartado requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de los consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda.

    Los costes que se deriven de la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios requerirá con carácter previo autorización por el Gobierno, a iniciativa de cada universidad y a propuesta conjunta de los consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que no conlleven incremento de costes no requieren autorización del Gobierno.

  3. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184A7302 "Asignación Consejo Social Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", 184A7402 "Asignación Consejo Social Universidad de La Laguna", 184A8102 "A la Universidad de La Laguna para su aportación al Consejo Social", 184B6302 "Financiación básica Universidad de La Laguna", y 184B6502 "Financiación básica Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", se librarán de forma fraccionada en doceavas partes al comienzo de cada mes natural, sin perjuicio de lo que se disponga al efecto en los contratos-programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias que, en su caso, se suscriban.

  4. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184B7202 "Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de Las Palmas de Gran Canaria" y 184B7302 "Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de La Laguna" destinados a cofinanciar los complementos retributivos del profesorado de ambas universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el capítulo II del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las universidades canarias, serán librados por doceavas partes al comienzo de cada mes natural.

  5. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184B7402 "Financiación mantenimiento, reparación y suministros Universidad de Las Palmas de Gran Canaria" y 184B7802 "Financiación mantenimiento, reparación y suministros Universidad de La Laguna", y en los proyectos de inversión 05718E05 "Financiación acción específica inversión, reparación, mantenimiento, y equipamiento Universidad de La Laguna", 05718E06 "Financiación acción específica inversión, reparación, mantenimiento y equipamiento Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", "Inversiones Universidad de La Laguna: Facultad de Bellas Artes (Feder)", "Inversiones Universidad de Las Palmas de Gran Canaria Campus de Salud, Humanidades, Biblioteca Universitaria (Feder)" se librarán por su totalidad y de una sola vez, previa autorización de la programación de las actividades o proyectos a desarrollar presentada por las universidades.

  6. El crédito consignado en la línea de actuación 184B7702 "Financiación mejora de la calidad de las universidades canarias", así como los créditos consignados en los proyectos de inversión 07718611 "Inversiones Universidad de La Laguna" y 07718612 "Inversiones Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", se librarán de conformidad con lo establecido en los contratos-programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias.

  7. Los créditos que durante la ejecución del presupuesto se consignen en el programa 422 F "Financiación de las Universidades Canarias", distintos de los indicados anteriormente, se librarán de conformidad con lo establecido en los contratos-programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias.

  8. Las universidades canarias deberán aprobar y liquidar su presupuesto conforme al principio de estabilidad presupuestaria, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

  9. Si alguna de las universidades canarias liquidase su presupuesto con déficit, el órgano competente elaborará un informe comprensivo de las causas que han motivado el déficit y las medidas que se estimen pudieran conducir a restablecer el equilibrio. Tal informe se acompañará a la liquidación del presupuesto.

Artículo 32 Otras medidas de gestión universitaria.
  1. Las universidades canarias quedarán obligadas a remitir a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes:

    1. Certificación mensual de las tomas de posesión del personal afecto por los concursos de acceso o promoción a la función pública docente universitaria, a los efectos del seguimiento del Plan de Plantillas que figura en el anexo II de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.

    2. Una relación del profesorado, tipos de complementos asignados y abonados a cada uno y el importe de los mismos, a los efectos de liquidar los créditos que financian las acciones de calidad del personal docente e investigador, antes del 31 de marzo de 2007, a través de los Consejos Sociales.

  2. El régimen retributivo previsto en el anexo I del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, constituirá el tope máximo de los salarios a percibir por todos los conceptos por el personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades canarias.

    Los acuerdos, convenio o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en el párrafo anterior, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

  3. La asignación de los complementos retributivos al personal docente e investigador de las universidades canarias será proporcional a su régimen de dedicación.

    La asignación por los Consejos Sociales de las universidades canarias de los complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior deberá realizarse haciendo constar expresamente que cualquier reforma del marco normativo estatal sobre retribuciones del profesorado, dirigido a la homologación o mejora de las percepciones salariales de los mismos que implique un aumento de los gastos de personal de las universidades canarias, permitirá interrumpir el pago de los complementos, que quedarán sin efecto.

Artículo 33 Del presupuesto del Parlamento y la gestión de sus créditos.
  1. El presupuesto del Parlamento asciende a la cantidad de 27.488.878 euros.

  2. La distribución de los créditos incluidos en el programa 111A, "Actuación legislativa y de control del presupuesto", en subconceptos, conceptos, artículos y capítulos, tiene carácter meramente orientativo.

  3. Corresponde a la Mesa la redistribución y gestión de los fondos correspondientes a este programa.

  4. En todo caso, serán de aplicación a este programa las previsiones sobre incremento de las retribuciones de personal funcionario y laboral, establecidas en el capítulo I del título V de esta ley.

  5. Las dotaciones de la totalidad del presupuesto del Parlamento se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio, y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.

Artículo 34 Gestión de los créditos para la financiación de los planes y programas sectoriales.
  1. Los créditos de los capítulos 4 y 7, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, cuya ejecución se convenga con los respectivos cabildos insulares, se librarán del siguiente modo:

    1. El importe de cada anualidad, correspondiente a la aportación que deba realizar la Comunidad Autónoma, se distribuirá en tres libramientos, el primero del 40 por ciento del importe previsto y los otros dos, del 30 por ciento cada uno.

    2. El 40 por ciento del importe correspondiente a la primera anualidad se anticipará una vez firmado el convenio.

    3. Los sucesivos porcentajes, tanto de la primera anualidad como de las restantes, se irán librando sucesivamente como anticipos, incrementándose los importes de la anualidad con los remanentes de los créditos que, en su caso, se hubiesen incorporado, previa acreditación de los extremos siguientes.

    - Mediante certificación de la intervención del cabildo insular se acreditará:

    - que se ha pagado tanto la cantidad anticipada por la Comunidad Autónoma como el importe correspondiente al mismo porcentaje de la aportación de la corporación,

    - que dichos pagos se han destinado a actuaciones incluidas en los convenios,

    - y, en su caso, que los créditos se sujetan a la normativa reguladora de las condiciones de elegibilidad de los fondos estructurales.

    - La justificación del último anticipo de cada anualidad se acompañará, además, de un informe emitido por el cabildo insular sobre las acciones realizadas en ejecución del convenio.

  2. El libramiento de los créditos a que se refiere este artículo no está sujeto al régimen previsto para las subvenciones.

  3. Los convenios que se suscriban con los cabildos insulares para la ejecución de los mencionados planes y programas no precisarán la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Si los convenios se hubiesen suscrito con anterioridad a la aprobación del correspondiente plan o programa, deberán adaptarse las prescripciones contenidas en los mismos a lo dispuesto en este artículo y justificarse los importes anticipados para proceder al primer libramiento.

  4. Si una vez aprobado un plan o programa sectorial se hubiesen anticipado importes que deban imputarse a la ejecución de los mismos, sin haberse suscrito el correspondiente convenio, deberá justificarse dicho anticipo, de conformidad con la normativa o con el acto regulador de su concesión.

  5. En el marco de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno, y respecto de las actuaciones contenidas en los mismos, corresponde a los titulares de los departamentos, además de las competencias que con carácter general tengan atribuidas, autorizar las transferencias de crédito, salvo las que afecten a subvenciones nominadas que las autorizará el Gobierno, los gastos de carácter plurianual y, en su caso, los incrementos del importe de los proyectos de inversión del capítulo 7, siempre y cuando no se supere el importe total previsto para el plan o programa de que se trate, no se minore el número de anualidades y no se supere ni en el ejercicio inmediato siguiente ni en los posteriores, considerados individualmente, el 100 por cien del crédito inicial del año 2007, computado a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, excluyendo de dicho cómputo a los proyectos de inversión no afectos al plan.

TÍTULO IV DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PÚBLICAS, Artículo 35

ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES

Y FUNDACIONES PÚBLICAS

Artículo 35 Variación de los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas.
  1. Los entes a que hacen referencia los apartados 5 y 6 del artículo 1 de esta ley dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación.

  2. Las autorizaciones de las variaciones anuales de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, a iniciativa de los órganos correspondientes de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, a propuesta de la consejería a la cual se encuentre adscrita la misma, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda en los siguientes supuestos:

    1. Cuando la variación implique un incremento superior a 600.000 euros o exceda del 10 por ciento de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo las variaciones del capital circulante.

      El porcentaje citado en este apartado se aplicará acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

    2. Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.

  3. Las modificaciones de los presupuestos de las fundaciones públicas a que hace referencia el apartado 7 del artículo 1 de esta ley requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior y con sujeción al mismo procedimiento.

TÍTULO V DE LOS GASTOS Y MEDIDAS Artículos 36 a 55

DE GESTIÓN DE PERSONAL

CAPÍTULO I Artículos 36 a 46

GASTOS DE PERSONAL

Artículo 36 Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma.
  1. Durante el ejercicio 2007, la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 de esta ley y de las universidades canarias no experimentará un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2006, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto en relación con los efectivos de personal como con la antigüedad del mismo.

    Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por cien del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

    Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior a los funcionarios referidos.

    En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

    De igual forma, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

  2. Además de lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

    Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

    Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados.

  3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

  4. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente respecto al sistema retributivo aplicable a cada clase de personal.

  5. Las previsiones de este artículo no serán de aplicación a las adecuaciones de las retribuciones complementarias del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, que, con carácter singular y excepcional, se acuerden por el Gobierno de Canarias en orden a posibilitar el desarrollo e implantación paulatino del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Los incrementos retributivos derivados del citado proceso de implantación serán reflejados en nómina con carácter diferenciado de los conceptos actualmente existentes.

  6. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 38 de esta ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

Artículo 37 Del personal del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen administrativo y estatutario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con efectos de 1 de enero de 2007, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público autonómico sometido a régimen administrativo y estatutario será la derivada de la aplicación de las siguientes normas:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2006, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 36.1 y 36.2 de la presente ley, y en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.

  4. No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, se autoriza al Gobierno a actualizar las condiciones y las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio.

Artículo 38 Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma.
  1. Para el ejercicio 2007, la masa salarial del personal laboral al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 de esta ley y de las universidades canarias no podrá experimentar un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2006, comprendiendo dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 36.1 y 36.2 de la presente ley y del que pudiera derivarse de lo establecido en los apartados siguientes.

  2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 2006 por el personal laboral afectado, incluidos los pluses derivados de convenios en vigor, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

  5. Los gastos de acción social previstos en el artículo 45 de la presente ley.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La determinación de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en el año 2007, y con cargo a la masa salarial así obtenida, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en este artículo, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

Artículo 39 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros, referidas a doce mensualidades:

    GRUPOS SUELDOS TRIENIOS

    A 13.354,20 513,24

    B 11.333,76 410,76

    C 8.448,60 308,40

    D 6.908,16 206,04

    E 6.306,84 154,68

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y en aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 36.1 de la presente ley, el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, y que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

    NIVEL IMPORTE EUROS

    30 11.726,16

    29 10.518,00

    28 10.075,80

    27 9.633,36

    26 8.451,36

    25 7.498,32

    24 7.056,00

    23 6.613,80

    22 6.171,24

    21 5.729,52

    20 5.322,24

    19 5.050,56

    18 4.778,52

    17 4.506,60

    16 4.235,52

    15 3.963,36

    14 3.691,80

    13 3.419,76

    12 3.147,84

    11 2.876,16

    10 2.604,60

    9 2.468,76

    8 2.332,56

  4. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que se desempeñe en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

    A efectos de lo previsto en el párrafo 6º, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio 2007 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 240,48 euros anuales.

  5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en cada consejería, en el subconcepto 151.00 de cada sección presupuestaria, hasta un límite del 2 por ciento del coste total del personal, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la sección 06 "Presidencia del Gobierno", que será del 3 por ciento.

    Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del capítulo 2 de las respectivas secciones.

  6. El complemento de productividad, facultándose al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15 "Incentivos al rendimiento", y del Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios" que se establece en la sección 19 "Diversas consejerías".

Artículo 40 Retribuciones de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
  1. Las retribuciones a percibir en el año 2007 por los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/2006, de 5 de julio, de transferencia de créditos para la financiación a cuenta de las retribuciones complementarias que correspondan al personal al servicio de la Administración de Justicia y de consignación y modificación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que corresponda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1, párrafo tercero de la presente ley, de conformidad con las siguientes cuantías:

Ver anexos - Página/s 30047-30048 > 3. Las retribuciones complementarias, variables y especiales experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 37.a) de esta ley.

Artículo 41 Retribuciones de otro personal del sector público autonómico.
  1. Las retribuciones del personal cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente título, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.1 y 2 de la presente ley.

  2. Durante el año 2007, los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

  3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, a propuesta de los departamentos interesados, autorizarán la oportuna asimilación para determinar las retribuciones básicas que correspondan a los citados funcionarios.

En la citada autorización se podrá determinar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Artículo 42 Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.
  1. Durante el ejercicio 2007, las retribuciones del presidente, vicepresidente, consejeros del Gobierno, viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2006 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

    Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que les correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que, en los meses de devengo de estas últimas, se perciba una cuantía anual equivalente a la prevista para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36.1 y en el 36.2 de la presente ley, así como el importe de la antigüedad que corresponda a quienes, ostentando la condición de personal al servicio de las administraciones públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.

  2. Las retribuciones del director general de Radiotelevisión Canaria experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2006.

  3. Las retribuciones del presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno de Canarias.

    Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los viceconsejeros.

    Los miembros del Consejo Consultivo que, siendo profesores universitarios, opten por percibir sus retribuciones por la universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.

Artículo 43 Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de los sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 44 Otras disposiciones en materia de gastos de personal.
  1. Se establece en la sección 19 un fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios", que financiará, en todo caso:

    1. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven ampliaciones de puestos así como las provisiones de puestos derivadas de las convocatorias de concursos de traslados, siempre que sean consecuencia de los planes de empleo en ejecución.

    2. La provisión de puestos de trabajo que se realice al amparo de las ofertas de empleo público.

    3. Las modificaciones de las retribuciones de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.

    4. La contratación de personal laboral temporal, la provisión de puestos para funcionarios interinos, el complemento de productividad y otras contingencias de capítulo 1 "Gastos de Personal" que no puedan afrontarse con créditos de la propia sección presupuestaria.

    5. La integración del personal contratado laboral fijo en cuerpos o escalas de funcionarios prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de Función Pública.

    Dicho fondo será distribuido por el Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.

  2. Los funcionarios y personal estatutario tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta dos mensualidades íntegras de sus retribuciones fijas y periódicas, amortizándose éste a partir del segundo mes de su concesión y en un plazo máximo de dieciocho meses, y, en todo caso, dentro del plazo previsto para su cese en el supuesto de nombramientos con un período de duración determinado.

    Los funcionarios de empleo docentes también tendrán este derecho, sólo en aquellos casos en los que estén nombrados como tales para desempeñar sus funciones durante un curso escolar completo.

Artículo 45 Acción Social.
  1. Se establece un Fondo de Acción Social en la sección 19 "Diversas consejerías", de carácter no consolidable, por importe de 9.784.728,70 euros, para su distribución entre el personal al servicio de la Comunidad Autónoma. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente; ayudas médicas, premios de jubilación y permanencia y todas aquellas otras ayudas que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social y los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.

    La distribución de dicho fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.

  2. El importe del fondo podrá ampliarse en la cuantía de los ingresos que se obtengan derivados de la utilización de medios de pago, concertados con entidades financieras, por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 46 Ayudas de estudios.
  1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 39.356 euros, incrementados en 3.720 euros por hijo.

  2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal, se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos de cualquier naturaleza que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge o pareja de hecho considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 10.407 euros anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, debiendo acreditarse tales circunstancias en el expediente tramitado.

  3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, a efectos de ayudas para estudios que no se realicen en su isla de residencia, el límite establecido en el apartado 1 de este artículo se incrementará en un 20 por ciento.

CAPÍTULO II MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL Artículos 47 a 55
Artículo 47 Gestión de gastos de personal.

Corresponde a las secretarías generales técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivados de la gestión de personal; al director general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa Consejería; al director general de Relaciones con la Administración de Justicia, los del personal de él dependiente; al director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal de este organismo; a los órganos competentes en materia de personal de los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, sometidos a régimen presupuestario, los derivados de la gestión del personal a su cargo; y al director general de la Función Pública, los del Fondo de Acción Social de la sección 19.

Artículo 48 Oferta de empleo público.
  1. Durante el ejercicio 2007, la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, será como máximo el 100 por cien de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se hayan producido como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.

    Dentro del citado límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñadas por personal interino o nombrado temporalmente en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puestos o estén incursos en procesos de provisión.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio, a los planes de empleo, al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, al personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se le aplicará el apartado 3 de este artículo, y al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, al que se le aplicará el apartado 4 de este artículo.

  2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se podrán ofertar y convocar los puestos de trabajo correspondientes a sus distintos cuerpos o escalas, que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2002.

  3. El número de plazas reservadas al personal docente no universitario que se incluyan en las ofertas de empleo público que puedan realizarse al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá ser superior al número total de las plazas ocupadas temporal o interinamente a 31 de diciembre de 2006.

  4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se podrán incluir en la oferta de empleo público del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las plantillas orgánicas, se encuentren desempeñados interinamente en el momento de efectuar la oferta y no estén afectos a otras anteriores o a procesos de provisión en trámite.

    Para la participación en los procesos de movilidad voluntaria que se convoquen al amparo de dicha oferta de empleo público, no será exigible plazo mínimo de permanencia en servicio activo o con reserva de plaza en la plaza obtenida como consecuencia de la resolución de los procesos extraordinarios convocados en Canarias al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, ni en la situación de excedencia voluntaria declarada en aplicación de lo previsto en la disposición adicional cuarta de dicha ley.

  5. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo, para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y cuerpos y escalas de la Administración del Estado, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente ley, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. El incumplimiento llevará aparejada la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.

Artículo 49 Régimen de retribuciones de personal docente.
  1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del capítulo 1 "Gastos de Personal", establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia, al alumnado en situaciones de enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en su domicilio o en centros hospitalarios, al alumnado de altas capacidades, al alumnado de formación profesional ocupacional y continua, así como para las tareas de coordinación de dicha formación.

    Igualmente, se podrán financiar excepcionalmente horas extraordinarias en el ejercicio de la función inspectora, en aquellos períodos en los que se requiera necesariamente un aumento en la intensidad de sus funciones.

  2. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, se fijarán las horas de dedicación lectiva, su retribución y demás condiciones.

Artículo 50 Programación del personal docente y de centros sanitarios.
  1. Antes del 15 de septiembre del ejercicio 2007, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 2007-2008, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

  2. Los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, serán autorizados por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, y remitidos al Parlamento de Canarias dentro de los 30 días siguientes a los de su aprobación.

Como anexo a dichos programas figurará la plantilla orgánica de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, integrada por los puestos directivos y las plazas y puestos de trabajo que deban ser desempeñados por personal estatutario fijo e interino. Asimismo, figurará en dicho anexo la ampliación de las indicadas plantillas orgánicas por las nuevas acciones, que se financiará con los créditos iniciales del capítulo 1 que no tengan el carácter de ampliables.

Formalizados los programas de gestión convenida, las modificaciones posteriores de las plantillas orgánicas de los órganos de prestación de servicios sanitarios se autorizarán por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la dirección general citada, que asimismo se financiarán con los créditos iniciales del capítulo 1 que no tengan el carácter de ampliables.

Artículo 51 Provisión de puestos de trabajo, nombramiento y contratación de personal.
  1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario y estatutario, o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente. A tal efecto, con carácter previo a la incorporación del personal de nuevo ingreso, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.

  2. Durante el año 2007, sólo se procederá a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, para cubrir puestos de trabajo vacantes, presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, debidamente acreditadas por el departamento que proponga la contratación o el nombramiento.

    La contratación laboral temporal requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.

    Asimismo, las convocatorias para la selección de los funcionarios interinos requerirán informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

    Los nombramientos realizados al amparo del apartado anterior, computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

  3. La contratación de personal laboral temporal para cubrir puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en situación de incapacidad temporal, permiso de maternidad, o liberado sindical, requerirá informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y que exista la adecuada cobertura presupuestaria.

Artículo 52 Normas de contratación de personal laboral con cargo a créditos para inversiones.
  1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obras o servicios determinados, o en prácticas al amparo de los artículos 11.1 y 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y para dar cumplimiento al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las administraciones públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el anexo de inversiones reales, asignados a acciones o proyectos financiados con la Unión Europea, el Sector Público Estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no autorización pueda suponer una merma de financiación o impedir la ejecución de acciones convenidas con otras administraciones públicas.

    2. Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

    3. La contratación requerirá informe previo favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, en el marco de los criterios establecidos en los dos apartados anteriores y dentro del ámbito de sus competencias.

    De las contrataciones realizadas se informará a la Dirección General de la Función Pública.

  2. Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, la duración del mismo y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Los departamentos y demás entes públicos evitarán el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas a las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder del ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que, para éstos, se prevén en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 53 Normas de gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia.
  1. El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia autorizará el nombramiento de personal funcionario interino al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia que se creen o amplíen a partir de la entrada en vigor de esta ley, siempre que se acredite la cobertura presupuestaria e informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

  2. Para el nombramiento de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario, se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, una vez acreditada la cobertura presupuestaria.

  3. La contratación de personal laboral temporal, con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, requerirá autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a la Dirección General de Planificación y Presupuesto y a la Dirección General de la Función Pública, con indicación del número de la relación de puestos de trabajo que ocupe.

  4. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, derivarán de la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en unidades administrativas distintas a las que se citan en tal apartado.

Artículo 54 Normas de contratación de determinado personal laboral.
  1. Durante el año 2007 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.

  2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, centros base, módulos insulares, centros de día, centros de menores y equipos técnicos de seguimiento de medidas de amparo y de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, escuelas de Capacitación Agraria e institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, así como en las oficinas del Servicio Canario de Empleo, requerirá la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las direcciones generales citadas en el apartado anterior.

    La contratación del personal laboral temporal en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos.

    Los contratos que así se autoricen para cubrir necesidades estacionales finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.

  3. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, podrán realizarse por la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros del departamento distintos a los que se citan en el mencionado apartado.

  4. Se autoriza la contratación de personal laboral eventual o temporal sin cargo a puestos de trabajo, cuando su coste se encuentre financiado, total o parcialmente, con cargo a créditos procedentes de la Unión Europea, del sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que tales contrataciones no tengan la consideración de inversión y su no contratación impida la ejecución de acciones convenidas o suponga una merma de financiación.

Artículo 55 Normas de gestión de personal docente y otro profesorado.
  1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.

  2. Las retribuciones de personal sustituto que no ocupe puestos vacantes presupuestariamente dotados en el anexo de personal se imputarán a los créditos presupuestarios consignados en el subconcepto 125.00 "Sustituciones del personal funcionario y estatutario", de los programas 422B "Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de la ESO", 422C "Enseñanza Media, Secundaria y Técnico Profesional" y 422K "Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos".

  3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos y sustitutos del profesorado, para impartir enseñanzas de formación profesional reglada y formación permanente de adultos en las ramas agrarias y marítimo-pesquera de las escuelas de Capacitación Agraria y en los institutos de Formación Marítimo-Pesquera. Estos nombramientos requerirán que estas plazas estén creadas en la relación de puestos de trabajo y dotadas presupuestariamente. De estas contrataciones se dará cuenta a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.

  4. En ningún caso, estos nombramientos supondrán una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que se refiere el artículo 50.1 de esta ley o en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

  5. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada.

  6. La atribución temporal de funciones fuera de la Administración educativa del personal docente requerirá la baja de crédito, compensación o ingreso, en su caso, del departamento, organismo o administración donde preste servicios el citado personal.

TÍTULO VI DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Artículos 56 a 61
CAPÍTULO I Artículos 56 a 59

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO

Artículo 56 Operaciones de endeudamiento a largo plazo.
  1. El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, establecerá el importe que deberá presentar, a 31 de diciembre de 2007, el saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la limitación de que dicho saldo no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2007.

    No obstante lo anterior, el Gobierno podrá determinar un saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias superior al correspondiente a 1 de enero de 2007, siempre y cuando la deuda viva conjunta, a 31 de diciembre de 2007, de las universidades canarias y demás sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, fuere, como máximo, la existente a 1 de enero de 2007 o aquella que resulte de las variaciones en la composición del sector público a que se refiere el precepto antes señalado.

  2. La cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno sólo será efectiva al término del ejercicio, por lo que podrá ser sobrepasada en el curso del mismo.

  3. El límite señalado en el párrafo primero del apartado 1 podrá ampliarse por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2006 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año, así como por la cuantía que sea autorizada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

  4. Cumplido por el Gobierno el trámite a que se refiere el apartado 1, se entenderá concedida la autorización para realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el año 2007.

  5. Durante el ejercicio 2007, no se autorizarán operaciones de endeudamiento a los entes enumerados en los apartados 2, 3, 4 y 7 del artículo 1 de esta ley.

  6. En su caso, la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 57 de la presente ley se considerará incluida en la cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 anterior.

Artículo 57 Operaciones de endeudamiento a corto plazo.
  1. El saldo vivo de las operaciones de endeudamiento por plazo inferior o igual a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería que realice el consejero de Economía y Hacienda, no podrá ser superior al 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado, aprobado por el artículo 2 de la presente ley.

  2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2007. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a diez meses.

Artículo 58 Asunción de endeudamiento.

Dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, se autoriza al Gobierno la asunción de endeudamiento en los siguientes supuestos:

  1. El destinado a financiar las obras derivadas del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, únicamente para lo no asumido en el ejercicio de 2006.

  2. El del Consorcio Sanitario de Tenerife que esté avalado por el Gobierno de Canarias.

  3. El derivado de la disolución o extinción de sociedades mercantiles públicas.

Artículo 59 Contabilización e imputación de operaciones.
  1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

  2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la mencionada Ley 7/1984, de 11 de diciembre, no computarán dentro de la cifra del saldo vivo de la deuda que establezca el Gobierno con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 56 de la presente ley.

CAPÍTULO II AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Artículos 60 y 61

DE CANARIAS

Artículo 60 Anticipos.

El consejero de Economía y Hacienda, excepcionalmente, podrá autorizar anticipos a los consorcios, sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas, a iniciativa de los órganos correspondientes de las mismas y a propuesta de las consejerías a las que se encuentren adscritos.

Estos anticipos tendrán carácter de a cuenta de los recursos consignados en los estados de gastos de la presente ley y deberán ser cancelados dentro del ejercicio presupuestario 2007.

El procedimiento de concesión y cancelación de los mismos será establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 61 Avales de la Comunidad Autónoma.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma puede prestar avales durante el ejercicio 2007 para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras, hasta un importe máximo de 15.000.000 de euros.

  2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma:

    1. Para coafianzar, sin renunciar a los beneficios de excusión y división, a las empresas del sector tomatero con domicilio social en Canarias que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un importe máximo de 10.000.000 de euros para la financiación de inversiones de modernización de explotaciones e infraestructuras productivas.

    2. A otras administraciones, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales e instituciones sin fines de lucro, por importe máximo de 5.000.000 de euros.

  3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Economía y Hacienda y del titular del departamento competente por razón de la materia.

  4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 de este artículo los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.

  5. Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para:

    1. Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.

    2. Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.

  6. Los organismos autónomos, los consorcios, las fundaciones, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales de la Comunidad Autónoma no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2007.

  7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.

    Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y, en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que, para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose, en su caso, por la vía administrativa de apremio.

  8. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de los créditos que procedan.

TÍTULO VII DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Artículo 62
Artículo 62 Tasas.
  1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2006.

  2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 54.quinquies

Primera.- Creación de consorcios.

La participación de la Comunidad Autónoma en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación.

Si de dicho informe resultara que debiera estar integrado en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.

A estos efectos, son consorcios públicos, los dotados de personalidad jurídica propia y a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los entes públicos a que se refiere el artículo 1 de esta ley hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlo mayoritariamente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

Además, se entenderá que quedan sujetos al régimen presupuestario regulado en el título II de esta ley cuando cumplan alguna de las dos características siguientes:

Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, siempre sin ánimo de lucro.

Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.

De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Segunda.- Sociedades mercantiles públicas.

En los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en Derecho en virtud de los cuales una sociedad mercantil deba quedar incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación.

De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.

Tercera.- Fundaciones públicas.

En el supuesto de creación de fundaciones que deban quedar incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.

De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.

No podrán concederse subvenciones a las fundaciones públicas autonómicas que no tengan aprobado su presupuesto en los términos previstos en el primer párrafo.

Cuarta.- Dación de cuentas.

  1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.

    1. Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.

    2. De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 22 de la presente ley, en el plazo de un mes, contado desde la autorización de las mismas.

    3. De las autorizaciones del Gobierno a que hacen referencia los artículos 21, 26.1, 35 y el título VI de la presente ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

    4. Antes del 30 de octubre de 2007, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos 4, 6 y 7 de los estados de gastos del Presupuesto.

    5. De las autorizaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 34.5 de la presente ley.

    6. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles públicas y de las variaciones de sus presupuestos de explotación y capital que requieran la autorización previa del Gobierno de Canarias.

    7. De la distribución global del Fondo de Acción Social previsto en el artículo 45 de esta ley.

    8. De la aprobación de los presupuestos de los consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones públicas a que hacen referencia las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta ley.

  2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.

    1. De las autorizaciones a que se refieren los artículos 23, 24, 26.1 y 34.5 de esta ley, por el titular del departamento respectivo.

    2. De las variaciones de los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas, no recogidas en el título IV de la presente ley.

    3. Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.

    4. Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los Colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el punto 2 del artículo 28 de la presente ley, por el titular del departamento competente.

    5. De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.

    6. Trimestralmente, de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda en el ejercicio de las atribuciones del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Quinta.- Modificación del incremento retributivo previsto en esta ley.

    En el supuesto de que el Estado modifique el incremento retributivo previsto en esta ley y sea de aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias, se autoriza al Gobierno para modificar los correspondientes importes de las retribuciones.

    Sexta.- Actualización de los módulos económicos de la red regional de carreteras.

    La distribución entre los cabildos insulares del crédito consignado en la aplicación presupuestaria 11.90.513H.760.00, proyecto de inversión 03711101 "Ajuste incremento longitud red regional y mantenimiento obras singulares" se realizará por el Gobierno de acuerdo con la propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previo dictamen de la Conferencia Sectorial correspondiente.

    En el supuesto de que no se procediera a su distribución, se autoriza a transferir el crédito al capítulo 2, en la sección 11, servicio 90, programa 513H, para gastos de puesta en marcha de la red regional de carreteras y mantenimiento de obras singulares.

    Se faculta al titular del departamento competente en materia de carreteras para regular el libramiento de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

    Séptima.- Crédito ampliable del Instituto Canario de la Vivienda.

  3. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en la sección 11, servicio 01, programa 431C, subconceptos 780.00 y 480.00, PI 04711339 "Subvención enajenación VPO" y LA 11.4133.02 "Ayuda VPO arrendadas", respectivamente, con carácter ampliable.

  4. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.

  5. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 "Ingreso enajenación VPO subvencionada", y 540.14 "Alquileres subvencionados", respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.

    Octava.- Régimen retributivo de los funcionarios sanitarios asistenciales, médicos y ATS/DUE, que ocupan puestos de trabajo de los servicios de urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

    A los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad de Medicina Asistencial, así como los pertenecientes al Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, especialidad de Enfermería Asistencial, que ocupen puestos de trabajo de los servicios de urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, les será de aplicación el régimen retributivo establecido en las disposiciones vigentes para el personal estatutario adscrito a dichos servicios de urgencia, con los mismos conceptos y cuantías.

    Novena.- Ingresos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

    El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos de personal necesarios para la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Décima.- Gestión económica de determinados centros.

  6. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica de los equipos zonales de tutorías de jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas y los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.

  7. La Consejería de Economía y Hacienda, con carácter muy excepcional, podrá autorizar libramientos semestrales de fondos, sin que se haya justificado el libramiento anterior, a los centros, institutos, consejos y demás órganos que dispongan de autonomía en su gestión económica, cuando sea preciso para el adecuado y normal desarrollo de sus actividades.

  8. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.

    Undécima.- Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá incrementado en el concepto retributivo fijado en el anexo II de esta ley.

    Duodécima.- Corrección de situaciones de desequilibrio.

    Cuando la liquidación de los presupuestos, la rendición de cuentas, o informes o auditorías posteriores pongan de manifiesto una situación de desequilibrio presupuestario respecto de alguno de los entes a que se refiere el artículo 1 de esta ley o las universidades canarias, éstos deberán remitir al Gobierno, para su aprobación, un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo. Dicho plan deberá remitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde que la Consejería de Economía y Hacienda le requiera para ello.

    En el supuesto de que no se presente el plan económico-financiero o se incumplieran los compromisos asumidos en el mismo, el ente de que se trate asumirá en la parte que le sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.

    Decimotercera.- Reintegro de libramientos a justificar.

    Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por reintegro de los libramientos a justificar darán lugar a la reposición del crédito en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    Decimocuarta.- Ejecución de obras del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre.

    Durante el presente ejercicio presupuestario continuará en vigor el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, y la relación de obras y actuaciones incluidas en su anexo V, así como las derivadas del Plan Especial de La Gomera autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, únicamente respecto de las obras y actuaciones ya encomendadas por el Gobierno.

    Decimoquinta.- Parques nacionales.

    Los créditos correspondientes a las transferencias de las competencias de gestión de los parques nacionales de Canarias se incorporarán a la sección 12 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para su gestión por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

    Decimosexta.- Actualización de los recursos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.

    De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicará al importe del Fondo el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados en el citado precepto, una vez que éstos, de conformidad con su normativa específica, sean definitivos. Los pagos que hasta dicho momento se materialicen tendrán la consideración de entregas a cuenta, debiendo procederse a su regularización, una vez sea definitivo el índice que se trate.

    La cuantía resultante de la regularización prevista en el párrafo anterior se realizará conforme a los criterios del ejercicio de procedencia, y su destino estará en función de los del ejercicio en que se regularice.

    Decimoséptima.- Solicitudes del personal del Servicio Canario de la Salud con efectos económicos u organizativos.

    La estimación de las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos directos o indirectos, presentes o futuros, requerirá la existencia de crédito suficiente en el presupuesto del centro gestor para hacer frente a dichos efectos. La falta de resolución expresa de dichas solicitudes tendrá efectos desestimatorios. Las resoluciones de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud en materia de personal estatutario ponen fin a la vía administrativa.

    Decimoctava.- Compromisos de gastos para financiar obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio.

    El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, para la contratación de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en el artículo 99.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a cinco desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

    Decimonovena.- Financiación específica.

    A los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, los recursos que se perciban de la Administración General del Estado con la exclusiva finalidad de financiar los convenios de colaboración en materia de carreteras y para el desarrollo de actuaciones en materia de aguas, no se considerarán en el cálculo de la actualización de los créditos presupuestarios para gastos de capital destinados a financiar las competencias transferidas que se hayan asumido por los cabildos insulares.

    Vigésima.- Compensación a los Cabildos Insulares de El Hierro y La Gomera.

    Los créditos consignados en la aplicación presupuestaria 20.01.913A.760.00, para compensar a los Cabildos Insulares de El Hierro y La Gomera, por el eventual coste que soportan los mismos por la garantía que, frente a los ayuntamientos de sus respectivas islas, se establece en el artículo 6.5 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, en el sentido dado por el Acuerdo de Gobierno de 5 de marzo de 2003, se librarán en la cuantía que resulte de la liquidación que se practique por la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias del ejercicio 2006.

    Vigesimoprimera.- Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

    Primero.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 4 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

    4. Por gastos de estudios: por cada descendiente soltero menor de 25 años, que dependa económicamente del contribuyente y que curse estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de Formación Profesional de grado superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, éste podrá deducir la cantidad de 1.500 euros.

    La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por ciento de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

    Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo;

    b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;

    c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción, por importe de 60.000 euros, o bien 80.000 euros en tributación conjunta, incluidas las exentas; y

    d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el ejercicio por importe superior a 6.000 euros, incluidas las exentas.

    Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

    Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.

    La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo.

    Segundo.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2006, y con vigencia exclusiva para el período impositivo correspondiente al año 2006, el apartado c) del artículo 6.1 queda redactado de la siguiente manera:

    c) Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

    Tercero.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2006, y con vigencia exclusiva para el período impositivo correspondiente al año 2006, el apartado c) del artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera:

    c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

    Cuarto.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

    1. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

    a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades, según corresponda:

    - 200 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo integrado en la unidad familiar.

    - 400 euros, cuando se trate del tercero.

    - 600 euros, cuando se trate del cuarto.

    - 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.

    b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por 100, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del período impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, excluyendo la aplicación del apartado a) anterior:

    - 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.

    - 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

    c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

    d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

    e) A los efectos previstos en el presente apartado se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

    Quinto.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 3 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

    3. Deducción por gastos de guardería.

    a) Por los gastos de custodia en guarderías de niños menores de tres años, los contribuyentes que ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 400 euros anuales por cada niño.

    b) Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 60.000 euros en este período, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 12.000 euros, en el supuesto de opción por tributación conjunta.

    c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

    d) A los efectos de este apartado, se entiende por guardería todo centro autorizado por la consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de tres años.

    e) La justificación de los gastos a los que se refiere la letra a) se realizará en el modo previsto reglamentariamente.

    f) La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo; sin perjuicio de ello, la deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el niño cumpla los tres años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente apartado.

    Sexto.- Se añade un artículo 7, nuevo, con la siguiente redacción:

    Artículo 7.- 1. El contribuyente que posea, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, podrá deducir las siguientes cantidades según corresponda:

    - 200 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

    - 400 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

    Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 1.000 euros, respectivamente.

    2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

    Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

    Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo.

    Séptimo.- Se añade un artículo 8, nuevo, con la siguiente redacción:

    Artículo 8.- En los términos previstos por la letra c) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por los artículos 69.1 y 79.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, o en el texto legal que lo sustituya, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:

    a) Con carácter general, el porcentaje que corresponda de los siguientes:

    - Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea inferior a 12.000 euros: 6,70%.

    - Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 12.000 euros e inferior a 30.000 euros: 6,50%.

    - Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 30.000 euros e inferior a 60.000 euros: 6,10%.

    - Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 60.000 euros: 4,95%.

    - Cuando no se utilice financiación ajena: 5,00%.

    b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad, el porcentaje que corresponda de los siguientes:

    - Cuando se utilice financiación ajena: 7,35%.

    - Cuando no se utilice financiación ajena: 6,75%.

    Octavo.- Se crea un artículo 9, nuevo, con la siguiente redacción:

    "Artículo 9.- A los efectos de la aplicación de las deducciones autonómicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las referencias contenidas a la expresión "renta" en las normas reguladoras de las mismas deberán entenderse hechas a la base imponible general definida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, o en el texto legal que lo sustituya."

    Noveno.- Se crea un artículo 10, nuevo, con la siguiente redacción:

    "Artículo 10.- Deducción por alquiler de vivienda habitual.

    Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 500 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que no hayan obtenido rentas superiores a 20.000 euros en el período impositivo, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 10.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.

    2. Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de las rentas obtenidas en el período impositivo, incluidas las exentas."

    Décimo.- El artículo 7 pasa a ser artículo 11.

    Vigesimosegunda.- Mejora de las reducciones establecidas en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Con efectos de 1 de enero de 2007, en las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, para el cálculo de la base liquidable las siguientes reducciones sustituyen, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las reducciones análogas del Estado establecidas en el artículo 20.2.a) de la citada ley:

  9. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

    Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 18.500 euros, más 4.600 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

    En las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 18 años la reducción será equivalente al 100% del valor de la base imponible, sin que el importe de esta reducción pueda exceder de 1.000.000 de euros.

    Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.500 euros.

    Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.

    Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción por razón de parentesco.

  10. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, se aplicará una reducción de 72.000 euros. Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por 100, se aplicará una reducción de 400.000 euros. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

    Vigesimotercera.- Modificación del requisito de permanencia de la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.

    Con efectos de 1 de enero de 2007 la aplicación del porcentaje de reducción por las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el apartado 2 del artículo tercero de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, quedará condicionado respecto del requisito de permanencia a cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

    Vigesimocuarta.- Creación de una bonificación propia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Con efectos de 1 de enero de 2007, la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la transmisión "inter vivos", del pleno dominio o del derecho de usufructo, de la vivienda habitual del transmitente, se bonificará en el 100 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

    Vigesimoquinta.- Modificación del artículo 57 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.

    Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 57 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, queda redactado en los términos siguientes:

    Artículo 57.- Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por minusválidos.

    1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial es del 6 por 100; se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de minusvalía citada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

    a) Que el contribuyente o el miembro de su unidad familiar tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.

    b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

    c) Que antes de la compra o en el plazo de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

    2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Vigesimosexta.- Modificación del mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio, contemplado en la normativa estatal.

    Con efectos de 1 de enero de 2007, en el supuesto de obligación personal, la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio se reducirá, en concepto de mínimo exento, con carácter general, en 120.000 euros, y con carácter especial, cuando el contribuyente tenga una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en 400.000 euros.

    Vigesimoséptima.- Modificación del artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado en los términos siguientes:

    Artículo 12.- Normativa autonómica de Derecho Público.

    Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria y de subvenciones. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Vigesimoctava.- Modificación del artículo 10 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

    Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 10 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, queda redactado en los términos siguientes:

    Artículo 10.- Suministro de información a efectos tributarios por los notarios.

    El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar también o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

    Vigesimonovena.- Certificados tributarios.

    Las bases reguladoras de la convocatoria de otorgamiento de subvenciones o ayudas, si requieren la justificación de determinados datos tributarios de los solicitantes como condición para obtenerlas, deben establecer que sea directamente el órgano gestor el que obtenga, con el consentimiento de la persona interesada, el certificado tributario correspondiente por vía telemática, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    Trigésima.- Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

  11. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, que queda redactado de la siguiente forma:

    "2. Cuando las infracciones se refieran al tabaco, las administraciones competentes para imponer las sanciones y el importe de las multas serán los reflejados en la normativa básica frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

    La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Administraciones Locales destinarán al menos el 70 por ciento del importe total de la recaudación obtenida por las multas al desarrollo de programas de prevención, investigación, control y tratamiento del tabaquismo en su ámbito de competencias."

  12. El contenido del actual apartado 2 del citado artículo 41 pasa a ser el apartado 3.

    Trigesimoprimera.- A los efectos previstos en los artículos 2, 9 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, se declara de utilidad pública e interés social, la ocupación, los bienes y derechos que resulten afectados por la ejecución del Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, ideado por D. Eduardo Chillida.

    Trigesimosegunda.- Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatutos de Autonomía, el plazo para la presentación de las autoliquidaciones relativas a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

    Trigesimotercera.- Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a determinados hechos imponibles.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatutos de Autonomía, los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:

    1. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

      El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto "inter vivos".

    2. En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

      Trigesimocuarta.- Presentación y transmisión telemática de escrituras públicas y de documentos electrónicos generados en los procedimientos tributarios.

  13. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la consejería competente en materia de Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos tecnológicos y aprobando las normas necesarias en el ámbito de su competencia y, en particular, determinando las condiciones en que deba quedar acreditado el pago del impuesto en las presentaciones telemáticas.

  14. Los documentos electrónicos generados en el curso de los procedimientos tributarios seguidos por la Administración Tributaria Canaria podrán ser presentados telemáticamente en los términos y condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia de hacienda.

    Trigesimoquinta.- Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

    Se modifica el Capítulo IX del Título III del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, que quedará redactado del modo siguiente:

    "CAPÍTULO IX TASA POR LA INSCRIPCIÓN DE MEDIADORES DE

    SEGUROS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO

    ESPECIAL DE LA COMUNIDAD

    AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 54-quinquies Regulación.
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

    1. La inscripción en el "Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias", de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

    2. La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

    3. La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

    4. La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

  2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido Registro.

    No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros.

    En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

  3. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  4. La cuantía de la tasa será:

    1. Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 10 euros.

    2. Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 60 euros.

    3. Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 140 euros.

    4. Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 10 euros por cada alto cargo.

    5. Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 10 euros por cada uno de ellos.

    6. Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 10 euros.

  5. Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

  6. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción."

    Trigesimosexta.- La carrera profesional de los profesores universitarios con plaza asistencial vinculada.

    Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Escuela Universitaria con plaza asistencial vinculada en el Servicio Canario de la Salud podrán acceder a la carrera profesional prevista en los Decretos 278/2003, de 13 de noviembre, y 129/2006, de 26 de septiembre, tanto por el procedimiento ordinario como por los extraordinarios previstos en sus disposiciones transitorias. Las cuantías que proceda abonar, en función del grado o nivel de carrera en que se encuentren encuadrados, se transferirán por los Centros Sanitarios del Servicio Canario de la Salud a las Universidades respectivas, para su inclusión en la nómina de este personal.

    Trigesimoséptima.- Programa de actuación plurianual para las acciones a realizar en el marco de la nueva Ley de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

    El Gobierno de Canarias aprobará durante el año 2007 un programa de actuación plurianual, con una vigencia mínima de cuatro años, para la aplicación de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias. Este programa integrará las acciones contenidas en el Plan de Infraestructura Sociosanitaria en el área de mayores, en el Programa Sociosanitario de atención a la discapacidad y las actuaciones que se prevean realizar en el marco del Plan Gerontológico.

    El programa de actuación plurianual integrará las aportaciones de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las corporaciones locales que se efectúen para la financiación del mismo, entre las que se incluirán, en todo caso, las dotaciones consignadas en esta ley para el desarrollo de las actuaciones.

    Trigesimooctava.- El personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que desempeñe o haya desempeñado puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o en instituciones de la misma, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, percibirá, al reincorporarse al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, en concepto de "complemento compensatorio", la cantidad que para cada Grupo retributivo se determine reglamentariamente, a fin de equiparar su régimen al previsto para los funcionarios de carrera en que concurren las mismas circunstancias.

    Trigesimonovena.- Durante el primer semestre del 2007, no se podrán realizar campañas institucionales por los órganos de la Administración autonómica, organismos autónomos, sociedades mercantiles públicas y cualquier otra entidad integrada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto las dotaciones necesarias para el desarrollo de las elecciones autonómicas, la referida al Día de Canarias y aquellas otras que vengan impuestas por mandato legal. Las bases del concurso de la campaña institucional del Día de Canarias será remitida al Parlamento de Canarias como comunicación para su examen.

    Cuadragésima.- En los procedimientos de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, con convocatoria pública, respecto de la valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento, en cualquiera de sus modalidades, realizados por los empleados públicos (funcionarios, personal estatutario o personal laboral) durante la situación de servicios especiales definida en los términos del artículo 41.c) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública canaria, no podrán ser considerados como méritos preferentes.

    Cuadragesimoprimera.- Con carácter previo a la nominación de los proyectos del Plan Gerontológico, de los proyectos del programa 313M, "Atención a las personas en situación de dependencia", y de los proyectos del programa 313H, "Prevención e intervención en el área del Menor y la familia" en lo referente a Escuelas Infantiles, el Gobierno deberá comunicar al Parlamento de Canarias los criterios para su distribución y la propuesta resultante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Indemnización por residencia.

Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, el personal que a 31 de diciembre de 2006 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las cuantías establecidas para el ejercicio de 2006, incrementada en un 2 por ciento.

No obstante lo anterior, el personal estatutario en activo del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público autonómico, continuará devengándola sin incremento alguno en el año 2007, o con el que proceda para equiparar la misma.

Segunda.- Tributación de vehículos híbridos eléctricos.

Durante el año 2007 exclusivamente, la importación, adquisición y entrega de vehículos híbridos eléctricos, cuyas emisiones no excedan de 120 gr de dióxido de carbono por km recorrido, tributará al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por vehículo híbrido eléctrico el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando, en determinadas ocasiones, a funcionar sólo con el motor eléctrico, que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.

Tercera.- Puertos Canarios.

Hasta el definitivo traspaso de recursos y medios a la entidad pública empresarial Puertos Canarios, la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda continuará en el ejercicio de las competencias presupuestarias de la misma.

Cuarta.- Pagos del Feaga y Feader.

Se faculta al Gobierno de Canarias a realizar las adaptaciones jurídicas y presupuestarias precisas para dar operatividad a la gestión de los pagos dimanantes del Feaga y Feader a través del organismo pagador de la sección 13.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día uno de enero de 2007.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2006.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

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