DECRETO 104/2014, de 1 de octubre, del Presidente, por el que se crea un fichero de datos de carácter personal gestionado por la Presidencia del Gobierno.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | PRESIDENCIA DEL GOBIERNO |
Rango de Ley | Decreto |
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, establecen un conjunto de medidas para garantizar y proteger, en lo concerniente al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar. Ley que resulta de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado, entendiéndose por dato de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
El artículo 20, apartado primero, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial correspondiente, y en el apartado segundo, detalla los extremos que preceptivamente han de recoger las disposiciones de creación de ficheros. Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dispone que el Registro General de Protección de Datos, es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos y que serán objeto de inscripción en dicho Registro, los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
Conforme al artículo 2 del Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la creación, modificación o supresión de los ficheros incluidos en su ámbito de aplicación, se realizará, previo informe sobre las medidas de seguridad, del órgano competente en materia de tecnología de la información y de las comunicaciones, por orden del titular de la Consejería competente por razón de la materia a la que afectan, la cual deberá contener, según los casos, las menciones exigidas en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica y será publicada en el Boletín Oficial de Canarias.
El artículo 3 del Decreto 5/2006, de 27 de enero, regula el procedimiento para la elaboración de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba