ORDEN de 1 de agosto de 2014, por la que se fijan los criterios para autorizar la práctica de la pesca recreativa desde embarcación prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Decreto 62/1995, de 24 de marzo, por el que se establece una reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, se modifica el plazo para presentar solicitudes a tal fin y se fijan una serie de obligaciones a los titulares de las referidas autorizaciones.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas |
Rango de Ley | Orden |
El Gobierno de Canarias, con la finalidad de proteger la riqueza pesquera del área marina que rodea los islotes y roques situados al norte de la isla de Lanzarote, que constituye, por sus condiciones excepcionales, un hábitat con abundancia de recursos pesqueros, como se desprende de los estudios de carácter científico realizados sobre reservas marinas en aguas del Archipiélago Canario, estableció mediante Decreto 62/1995, de 24 de marzo, una reserva marina de interés pesquero en el entorno de la isla de La Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, constituida por la porción de aguas interiores que están contenidas dentro de las áreas comprendidas por los meridianos 13º 34'W y 13º 17'W, y por los paralelos 29º 27'N y 29º 12'N. Dentro de la citada reserva marina de interés pesquero, se establece una zona de máxima protección comprendida en el área de un círculo de una milla de radio, centrado en el Roque del Este.
El referido Decreto, teniendo en cuenta la finalidad de protección perseguida, prohibió dentro de la reserva y fuera de la zona de máxima protección toda clase de pesca marítima y de extracción de especies vivas, con algunas excepciones que se contemplan en su artículo 4. Dentro de dichas excepciones, la letra b) del apartado 3 del referido precepto limita el número máximo de embarcaciones de las listas séptima y sexta del Registro de matrícula de buques que pueden acceder simultáneamente a la Reserva marina, fijándolo en el caso de la séptima lista en 30 unidades/día entre los meses de mayo y octubre, y en 15 unidades/día entre los meses de noviembre a abril; en el supuesto de la sexta lista la posibilidad de acceso es de 10 unidades durante el periodo que se contemple en la autorización correspondiente.
El procedimiento para obtener la autorización de acceso a la Reserva marina en los supuestos anteriormente contemplados, por parte de las embarcaciones de las listas sexta y séptima, se regula en el apartado 4 del ya mencionado artículo 4, concretamente su letras b) y c), que establecen respectivamente el plazo de presentación de solicitudes, fijado en noventa días hábiles anteriores al comienzo de la actividad, y el de resolución de procedimiento, que será también de noventa días hábiles, pero...
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