ORDEN de 23 de Julio de 1984, sobre Manípuladores de alimentos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

En base al art. 32.7 de su Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo primero de la Ley Orgánica 11/82, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

La normativa en materia de manipulación de ali-

mentos viene determinada por el Real Decreto 2.505/83, de 4 de Agosto.

Entre los Programas de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para el año 1984 se contempla el dedicado al control de productos alimentarios, una de cuyas facetas más importantes va dirigido al desarrollo de campañas de educación sanitaria sobre la manipulación de alimentos así como la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa existente o que en su caso se dictara.

Las citadas medidas tienden a alcanzar hábitos adecuados de higiene a fin de evitar la transmisión de enfermedades a través de los alimentos y proteger la salud de los consumidores dada la importancia que el estado de

los alimentos tiene para el consumidor y los peligros que para la salud pública pudieran derivarse de la inobservancia de medidas higiénicas durante el proceso de elaboración, transporte, conservación y en general manipulación de alimentos del personal que interviene en el referido proceso.

El contenido de las materias a impartir en los cursos va encaminado al logro de los siguientes objetivos:

- Conocimiento en el manejo de los alimentos.

- Actividades de conducta personal en los aspectos sanitarios de la manipulación de alimentos.

- Organización adecuada del trabajo. En su virtud,

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I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l°.- Tendrán la consideración de manipuladores de alimentos aquellas personas que por su actividad laboral entren en contacto directo con los mismos y se halle en alguno de los supuestos previstos en el art. 2 del Real Decreto 2.505/83 de 4 de Agosto.

Artículo 2°.- Se consideran manipuladores de mayor riesgo aquellos que realicen funciones de producción o elaboración de alimentos o productos alimenticios con destino a comedores colectivos, sin posterior tratamiento que garantice la eliminación de cualquier contaminación proveniente del manipulador.

Artículo 3°.- A los efectos de la presente Orden, y sin perjuicio de que cuenten con entidad propia e independiente o formen parte de Empresas, Centros, Instituciones u Organismos constituyendo...

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