ORDEN de 30 de junio de 2016, por la que se regula la autorización de depósitos fiscales en favor de las Cofradías de Pescadores a efectos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Hacienda
Rango de LeyOrden

El Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, creado por la Ley 5/1986, de 28 de julio, grava en fase única las entregas mayoristas de los citados combustibles cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendiéndose a estos efectos en el ámbito territorial del impuesto tanto el mar territorial como el espacio aéreo correspondiente.

En coherencia con lo anterior, la Ley reguladora del tributo declara exentas aquellas entregas de combustibles sujetas al Impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación. Además, hay ciertas operaciones que la propia Ley asimila jurídicamente a la exportaciones -es decir, las considera como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto-, siendo así que entre dichas operaciones se incluye el avituallamiento de los buques afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, debiendo tener en cuenta que se excluye en todo caso el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

Por otra parte, para cerrar este esquema de funcionamiento, en aquellos supuestos en que el obligado tributario no exporta directamente los productos (en cuyo caso se trataría de una operación exenta) sino que los entrega a otro operador y será este, o un adquirente posterior, el que realice la exportación, la propia Ley establece que los exportadores de los combustibles gravados por el Impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.

En ambos casos se alcanza el objeto último, esto es, que el producto que salga del ámbito territorial de aplicación lo haga liberado de la carga fiscal, si bien en el segundo de los supuestos descritos debe soportarse previamente el tributo -con el consiguiente coste financiero- sin perjuicio de que el mismo se devuelva con posterioridad al exportador.

Para evitar este inconveniente, resulta posible en las condiciones legalmente previstas la utilización de la figura legal del depósito fiscal, regulado en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo. Esta institución, que implica un diferimiento del devengo del tributo (artículo 7.2 del Reglamento), de tal modo que la obligación tributaria principal no nace hasta que los productos no salgan del depósito fiscal, puede resultar altamente conveniente precisamente en el ámbito sectorial de la pesca costera ya que en muchas ocasiones el avituallamiento de combustibles para los buques afectos a dicha modalidad pesquera es efectuado, no por los operadores mayoristas, sino por las Cofradías de Pescadores, las cuales, de no mediar depósito fiscal, deberían soportar el impuesto especial en sus adquisiciones aunque posteriormente podrían obtener la devolución del mismo.

Sin perjuicio de establecer las necesarias medidas de control que garanticen la efectiva tributación en aquellos casos en que se devengue el Impuesto, considerando la capacidad económico-financiera del sector, así como sus volúmenes de facturación y consumo, y considerando asimismo la especialidad de esta normativa reguladora de los depósitos fiscales, cuyo ámbito se circunscribe a las Cofradías de Pescadores y con la finalidad...

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