DECRETO 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La Ley territorial 8/1995, de 6 de abril (B.O.C. nº 50, de 24.4.95) , de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, autoriza en su Disposición Final Tercera al Gobierno de Canarias para proceder al desarrollo reglamentario de la misma.

Otros preceptos de la misma Ley exigen asimismo su desarrollo reglamentario pormenorizado para lograr su aplicación efectiva. Principalmente, esa necesidad de desarrollo reglamentario se concreta en aspectos tales como la determinación de parámetros y exigencias funcionales y dimensionales de los diferentes elementos urbanísticos, de las edificaciones, del transporte y de los sistemas de comunicación.

Para la elaboración del presente Reglamento se ha considerado necesario contar, no sólo con las Corporaciones Locales y los Organismos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, afectados por el mismo o encargados de velar por su estricto cumplimiento, sino que, también, se han incorporado muchas sugerencias de Asociaciones de minusválidos de Canarias y de Entidades y Colegios Profesionales que intervienen técnicamente o son directamente afectados por las medidas que se adopten.

El presente Reglamento sigue la estructura de la Ley en líneas generales y se compone de un Título Preliminar y de siete Títulos.

En el Título Preliminar se establece el objeto general de la norma y se realizan una serie de definiciones y conceptos básicos a los que se hace referencia reiteradamente.

El Título I, bajo la rúbrica ¿Disposiciones sobre barreras urbanísticas¿, se desarrolla en dos capítulos, referido el primero a las Disposiciones Generales Urbanísticas y el segundo, a las Disposiciones Particulares.

El Título II se refiere a las ¿Barreras Arquitectónicas en la Edificación¿ y se divide en dos capítulos, relativo el primero a la ¿Accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o uso público¿, en el que se regulan las exigencias mínimas de accesibilidad y las condiciones mínimas que han de tener sus múltiples elementos, itinerarios, espacios adaptados, mobiliario e interior de las viviendas. El Capítulo Dos se refiere a la accesibilidad en edificaciones de uso privado, señalando las exigencias de accesibilidad y regulando, también, la reserva de viviendas para personas con limitación, movilidad o comunicación reducidas (en adelante PMR).

La accesibilidad de los transportes es objeto del Título III y se estructura en dos capítulos, dedicados, el primero, a las infraestructuras y el segundo a los modos y medios de transporte: transporte por carretera, al transporte en guagua en servicio regular, a los transportes especiales y taxis y al transporte privado.

El Título IV, bajo la rúbrica ¿Disposiciones sobre Barreras en la Comunicación¿, contiene dos artículos, referido el primero a sordos e hipoacústicos y el segundo a los deficientes visuales e invidentes.

De especial importancia es el Título V, referido a la ¿Ejecución, Fomento y Control¿ del contenido de este Reglamento. Se divide en tres capítulos, dedicado el primero a la pieza básica en la lucha contra las barreras físicas, los Planes de Actuación de las Administraciones Públicas de Canarias, el segundo al fomento de la accesibilidad y la supresión de barreras, en el que se trata de los medios económicos necesarios para llevar a la práctica el objetivo de la norma en los presupuestos de los Órganos responsables y del Fondo especial que se crea para ayudar a la consecución de aquél. Se complementa este Título con un tercer capítulo dedicado al control a ejercer por los Organismos responsables en la materia. Se resalta la importancia de este Título, ya que, de no establecerse el adecuado control de lo planeado, la intención del legislador puede quedar frustrada.

El Título VI se dedica al ¿Régimen Sancionador¿ y se estructura en tres capítulos, dedicados, el primero al procedimiento, el segundo a las sanciones y el tercero a la prescripción. En esta materia, se han tenido lógicamente en cuenta, no sólo la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino también la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial de 14 de mayo de 1990.

Por último en el Título VII, se desarrolla cuanto se refiere al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras en los aspectos clave de composición, funciones e información que ha de recibir, sin entrar en cuestiones de funcionamiento y procedimiento que se dejan para un posible Reglamento Interno del Consejo.

Finalmente, se incluyen seis anexos. Los anexos 1, 2, 3 y 4 recogen las normas técnicas relativas a lo establecido en los Títulos I, II, III y IV, respectivamente. Tales normas se describen con texto y se detallan con dibujos. El anexo 5 recoge referencias gráficas básicas y generales sobre simbología y antropometría. El anexo 6 reproduce la Ficha Técnica.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales y a propuesta conjunta del mismo y del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 18 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 y 2

OBJETO

Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo reglamentario de la Ley territorial 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como la definición y establecimiento de los parámetros y dimensiones mínimas que han de respetarse en todas las actuaciones que en el futuro se lleven a cabo en materia de urbanismo, edificación, transportes y sistemas de comunicación.

El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para:

- Garantizar el acceso al entorno urbano, a las edificaciones, a los alojamientos turísticos, a los transportes y a los sistemas de comunicación de las personas que, por cualquier razón, de forma transitoria o permanente, tengan limitadas sus posibilidades de movimiento y comunicación.

- Evitar y suprimir las barreras de todo tipo que impidan o dificulten el normal desenvolvimiento de las personas.

- Fomentar la investigación, diseño, producción y financiación de las ayudas técnicas que faciliten tal desenvolvimiento.

- Controlar y hacer cumplir cuanto en este Reglamento se dispone.

Artículo 2 Definiciones.

Se califican los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios, atendiendo a sus niveles de accesibilidad en adaptados, practicables y convertibles:

  1. Adaptado. Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales contenidos en este Reglamento, garantizando su utilización autónoma y con comodidad a las personas con limitación, movilidad o comunicación reducidas.

  2. Practicable. Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos de este Reglamento que lo califiquen como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducidas.

  3. Convertible. Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.

En los anexos del presente Reglamento se establecen los parámetros que delimitan los conceptos anteriores.

TÍTULO I

DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS

URBANÍSTICAS

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 3 a 61
Artículo 3 Planificación y urbanización de espacios urbanos de concurrencia o uso público.

La planificación, trazado y realización de la red viaria peatonal y en particular de los itinerarios públicos se harán de forma que éstos resulten accesibles para las personas con limitaciones, movilidad o comunicación reducidas.

Para ello, los desniveles de sus perfiles, longitudinal y transversal, así como los elementos comunes de urbanización y el mobiliario urbano que se instale, se ajustarán a las condiciones de adaptabilidad que se especifican en el anexo 1 de este Reglamento.

Las anteriores consideraciones se hacen extensivas a la planificación y ejecución de parques y jardines y cualquier otro espacio urbano de uso público o privado de pública concurrencia.

A estos efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarios, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres de edificación determinando asimismo las prioridades que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR