DECRETO 193/1985, de 13 de junio, por el que se aprueban ilos estatutos de la Universidad Politécnica de Las Palmas.

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DECRETO 193/1985, de 13 de junio, por el que se aprueban ilos estatutos de la Universidad Politécnica de Las Palmas.

EXAMINADO el Proyecto de Estatutos de la Universidad Politécnica de Las Palmas, RESULTANDO que el Pleno del Claustro Constituyente de la Universidad Politécnico de Las Palmas, en su sesión ordinaria celebrada el día 17 de Abril de 1985, aprobó el Proyecto de Estatutos de la misma: CONSIDERANDO que el Gobiemo de Canarias es competente para aprobar el citado Proyecto de Estatutos a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (en adelante L.R.U.). CONSIDERANDO que el Claustro de la Universidad Politécnica de Las Palmas se constituyó en la forma legalmente prevista por la disposición transitoria segunda de la L.R.U., prosiguiendo el proceso de tramitación y aprobación del Proyecto de Estatutos en forma adecuada a Derecho. CONSIDERANDO que el Título de los Estatutos viene referido a la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CANARIAS. Este nombre es inadmisible en Derecho dadg que los Estatutos proceden a auto-otorgar la norma estructuraiy de funcionamiento básica de una determinada Universidad, previamente creada por la Ley, pero sin poder modificar la existencia misma de aquélla, competencia exclusivamente legal. En efecto, la Ley 29/1979, de 30 de Octubre, creó la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE LAS PALMAS y es esta Universidad la que es regulada por los Estatutos examinados, sin perjuicio de que, ulteriormente, con arreglo al procedimiento legalmente establecido, pueda instarse el cambio de su actual nombre Por el que se propone en los Estatutos informados. En consecuencia procede sustituir el uso del nombre de Universidad Politécnica de Canarias por el de UNIVERSIDAD POLITECNICA DE LAS PALMAS, tanto en el enunciado de los Estatutos, como en los artículos en que se utiliza que, s.e.u.o., son los siguientes: Artículo l; 2i 5; 6; 7; 9.I; 9.2; 9.3; 10; ;19;33;39;40;61;64;72;108; 109;112;113; 114;139;154; 155; 159; 160; 161; 162-, 163.3, 163.6; 166; 167; 174; 179; 181; 182; 183; 184; 185; 186.k); 187; 188.c); 189.1; 189.2; 189.3; 189.6; 190; 191.1; 191.2; 194; 197; 198.1; 198.2; 198.3, 198.4; 198.5; 204; 206; 208; 209; 227; Disposición Transitoria 1 ll; Disposición Transitoria 141; Disposición Transitoria 171; Disposición Transitoria 201; Disposición Final 21-1 Disposición Final 71. CONSIDERANDO que el último inciso del artículo 4°, al establecer «En consonancia con este principio evitará el desarrollo de Planes de Investigación intencionalmente dirigidos al fomento de la industiia bélica», vulnera directamente el principio de libertad académica, de cátedra, de investigación y de estudio consagrado en los artículos 20. lb) y 27 de la Constitución y 2.1 de la L.R.U. CONSIDERANDO que otro tanto debe decirse acerca de la interpretación del artículo 7°. CONSIDERANDO que en el artículo 26 debe supiimirse el adverbio «favorablemente» puesto que el Consejo Social, de conformidad con los artículos 9.2 y 10.2 de la L.R.U. y 2.1 de la Ley Territorial 6/1984, de 30 de Noviembre, no puede estar limitado por un informe vinculante de un Organo llniversitario en el ejercicio de su libre competencia de proponer al Gobierno de Canarias la creación de Centros Universitarios.. CONSIDERANDO que en el artículo 56 debe suprimiese el inciso «Y las limitaciones que estos mismos Estatutos estable cen», ya que no pueden los Estatutos establecer limitaciones a las competencias que el Consejo Social tiene legalmente atribuidas. CONSIDERANDO que el artículo 59 de los Estatutos vulnera las facultades atribuidas al Consejo Social por los artículos 14.2, 39.1 y 47.3 de la L.R.U. CONSIDERANDO que el artículo 132, de los Estatutos, sólo es admisible en Derecho si, se interpreta su contenido, sin peduicio de la competencia del Consejo Social para regular la permanencia en la Universidad, de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plaws que se determinen, conferida por los artículos 27.2 de la L.R.U. y 2.6 de la Ley Territorial 6/84, de 30 de noviembre, por lo que deben de suprimirse. CONSIDERANDO que el enunciado de la sección III del TITULO CUARTO debe referirse tan sólo a los Ayudantes, Y no a los Profesores Eméritos a los que se dedica la sección IV del mismo TITULO. CONSIDERANDO que en el artículo 162 debe suprimiese el apartado «c) Maestros de Taller y Laboratorio», por no incluir la L.R.U. dichos cuerpos entre el profesorado de Universidad funcionario. CONSIDERANDO que en el artículo 184 debe suprimiese la palabra «Perrnanencia» dado que su regulación, como ya he significado, a tenor de los artículos 27,2 de la L.R.U. y 2.5 de la Ley Territorial 6/84, de 30 de noviembre, compete al Consejo Social. CONSIDERANDO que el artículo 231 debe suprimiese puesto que la tipificación de las faltas y sanciones, tras la consagración del principio de legalidad por los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, sólo puede hacerse por Ley. En consecuencia, la expresión «independientemente del» que inicia el artículo 229, de...

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