Dirección General de Tributos.- Resolución de 16 de julio de 2012, por la que se da publicidad al Texto actualizado de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

SecciónIII. OTRAS RESOLUCIONES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Rango de LeyResolución

La disposición final sexta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, recoge, como deber a cargo de la Administración Tributaria Canaria, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los textos actualizados de las leyes modificadas por la citada Ley, como garantía del principio de seguridad en el ámbito normativo tributario, disponiendo que "en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de las leyes que adopten medidas tributarias y modifiquen las leyes reguladoras de los distintos tributos y los diversos textos refundidos vigentes en la materia, por Resolución del Director General de Tributos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias los textos actualizados de los mismos, incluyendo las nuevas modificaciones operadas por las mismas. Dichos textos actualizados tendrán exclusivamente efectos de carácter informativo".

El artículo 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que por la Administración Tributaria se difunda por cualquier medio, durante el primer trimestre del año, "los textos actualizados de las normas estatales con rango de ley y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente, así como una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho año". Por la Administración Tributaria Canaria se han venido difundiendo a través de su página web los textos legales actualizados fundamentales del sistema tributario canario; la presente Resolución refuerza esa tarea divulgadora al incorporar como anexo el Texto actualizado de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

Es importante para los operadores jurídicos disponer de un acceso inmediato a la normativa en vigor en un sector del ordenamiento jurídico como lo es el tributario, en un proceso constante de crecimiento y evolución, ayudando la Administración Tributaria Canaria a satisfacer el principio de la seguridad jurídica, y por eso la presente Resolución ofrece, aunque solo sea con el carácter exclusivamente informativo que establece la Ley 4/2012, una actualización de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (BOC de 1.8.86; BOE de 13.9.86).

En su virtud, por esta Dirección General de Tributos se resuelve lo siguiente:

Primero.- Se da publicidad, en los términos previstos en la Disposición final sexta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, al Texto actualizado a 1 de julio de 2012 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, que se incorpora como anexo.

Segundo.- 1. La referencia que se contiene en el artículo 8.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, que se incorpora como anexo, ha de entenderse hecha al artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. La cuantía de la multa prevista en el artículo 15.a) de la 5/1986, de 28 de julio, que se incorpora como anexo, expresada en pesetas, ha de entenderse hecha en su equivalencia de 6,00 a 6.010,00 euros.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2012.- El Director General de Tributos, Alberto Génova Galván.

A N E X O

LEY 5/1986, DE 28 DE JULIO, DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

Artículo 1 Naturaleza del Impuesto.

El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava en fase única y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Ámbito territorial.
  1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.

Artículo 3 Hecho Imponible.
  1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella.

  2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:

    1. La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.

    2. El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.

  3. No estarán sujetos al Impuesto los biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto.

Artículo 4 Sujetos Pasivos y Responsables.
  1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley.

  2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de los depósitos fiscales.

  3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 5 Repercusión.
  1. En la forma en que se fije reglamentariamente el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.

  2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases.

Artículo 6 Base imponible.

La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas. A estos efectos, los productos transferidos en unidades de volumen se entenderán referidos a la temperatura de 15 grados centígrados.

Artículo 7 Devengo.
  1. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas.

  2. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona...

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