ORDEN de 18 de octubre de 2012, por la que se determina el procedimiento para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda
Rango de LeyOrden

La clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud aportada por la OMS en mayo de 2001, utiliza el término discapacidad como un término genérico-global que engloba tres perspectivas: corporal, individual y social abandonando el término "minusvalía". Define discapacidad como un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación de la persona. Indica, pues, los aspectos negativos de la interacción entre un individuo y sus factores contextuales.

Igualmente, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad [ONU 2006], reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, incluye como personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo.

En nuestro ordenamiento jurídico, la determinación del grado de discapacidad se efectúa previo dictamen de los equipos de valoración y orientación dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas sus funciones, de acuerdo con la normativa estatal básica contenida en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, con la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Por ello, el objeto de la presente Orden es la regulación del reconocimiento de grado de discapacidad, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de discapacidad que afecten a las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen.

De acuerdo, por tanto, con la normativa estatal básica citada y en los términos que regula la presente Orden, es competencia de esta Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, a través de la Dirección General de Políticas Sociales, determinar:

  1. El reconocimiento del grado de discapacidad de las personas.

  2. Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.

Por otra parte, hasta ahora los llamados "Centros Base" eran las oficinas o equipos técnicos que han venido llevando a cabo las actuaciones encaminadas a la información, orientación y reconocimiento de la discapacidad, desde que dichos recursos fueron transferidos por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias. Por la presente Orden se procede a poner al día su denominación, configurándolas a nivel territorial como Centros de Valoración de la Discapacidad, con la colaboración y apoyo de los Módulos Insulares en las islas no capitalinas, y en su caso, de los Cabildos, e integradas dentro de los Servicios de Dependencia de la Dirección General de Políticas Sociales, y encomendándoles las funciones de reconocimiento de las situaciones de discapacidad, con el objetivo de garantizar el disfrute de los servicios, recursos y prestaciones que establecen las Administraciones y otras instituciones para las personas con discapacidad. En consecuencia, la calificación del grado de discapacidad que realicen estos Centros constituye una actuación facultativa única por lo que se refiere a los equipos competentes para llevarla a cabo y a los baremos determinantes de la valoración.

En la presente Orden igualmente se han tenido en cuenta las novedades introducidas recientemente con la aprobación del Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (BOE nº 245, de 11 de octubre), que otorga a las Comunidades Autónomas la determinación de los órganos que han de encargarse de la aplicación del nuevo baremo para la determinación de la necesidad de asistencia de tercera persona en relación a personas con discapacidad, renumera los anexos vigentes de la citada norma reglamentaria del año 1999 y suprime la obligatoriedad de señalar el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias en la resolución de reconocimiento de la situación de discapacidad que hasta ahora venía exigido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Conforme dispone la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 32, los Consejeros, como miembros del Gobierno, tienen, entre otras funciones, las de ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales.

En su virtud, en uso de la competencia reconocida en el artículo 32, apartado c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Viceconsejero de Políticas Sociales e Inmigración,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto de la presente Orden el regular el procedimiento para reconocer a las personas con discapacidad en el grado que le corresponda, a fin de que pueda acceder a los beneficios, derechos económicos y servicios que otorguen los distintos organismos públicos, así como los aspectos relativos a la composición, funciones y régimen de funcionamiento de los Equipos de Valoración y Orientación, además del contenido y requisitos de los dictámenes técnico-facultativos que aquellos emitan.

  2. La presente Orden será de aplicación a las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se presenten por las personas físicas interesadas, que se hallaren residiendo habitualmente en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como aquellas que se soliciten para el reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, a efectos de obtener la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.

    Esta aplicación alcanzará, igualmente, a las personas interesadas que residiendo en el extranjero, tuvieran como último domicilio habitual que acrediten haber tenido en España, lo fuera en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. Igualmente esta Orden abarcará a aquellas otras funciones informantes de carácter facultativo referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad, solicitadas a instancia de parte interesada o requeridas de oficio por otros organismos públicos y que legal o reglamentariamente sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 2 Competencia funcional y territorial.
  1. Las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de Políticas Sociales en el ámbito del reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con las especificaciones que se establecen en la presente Orden.

  2. Las competencias que en materia de calificación de grado de discapacidad corresponden, conforme al artículo 6 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a la Comunidad Autónoma de Canarias, serán ejercidas por el Centro Directivo correspondiente, con arreglo a las atribuciones que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Políticas Sociales.

    Dichas competencias se concretan en el ejercicio de las siguientes funciones:

    1. El reconocimiento del grado de discapacidad.

    2. El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.

    3. Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.

  3. En el ámbito territorial, serán competentes para valorar y proponer dicha calificación los Centros de Valoración de la Discapacidad de Las Palmas de Gran Canaria para las islas de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, y de Santa Cruz de Tenerife, para las islas de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, los cuales constituyen unidades técnicas...

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