DECRETO 77/2015, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia, Justicia e Igualdad
Rango de LeyDecreto

Las actividades de juegos y apuestas son definidas por la Ley canaria 8/2010, de 15 de julio, como "aquellas en las que se arriesgan entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos, de redes electrónicas o telemáticas, o con la única intervención de la actividad humana" [artículo 2.1.a)].

La citada Ley contempla la modalidad del juego del bingo, estableciendo que debe, en todo caso, figurar en el catálogo de juegos que apruebe el Gobierno (artículo 20 de la Ley, en relación con el Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias). Del mismo modo, regula las salas de bingo (artículos 11 y 13) determinando que son los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.

El Decreto 22/2009, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias, aunque es anterior a la Ley canaria de los Juegos y Apuestas, sus determinaciones no difieren, en sus aspectos fundamentales, de las legalmente previstas, pero precisa una actualización de su contenido con el objeto por un lado, de avanzar en el proceso de simplificación y modernización de los procedimientos y trámites administrativos y, por otro lado, de contemplar las nuevas modalidades del juego del bingo que han ido apareciendo en el mercado, en respuesta a la demanda del sector empresarial del juego privado que propugna un dinamismo regulatorio que vaya paralelo al proceso de continuos cambios que experimenta el mercado a fin de no perjudicar el mantenimiento de esta actividad y las condiciones de competitividad. Las nuevas propuestas pasan por mantener los productos clásicos y añadir otros con mucha más incidencia de los medios telemáticos y con ello conseguir que la oferta se ajuste a la gran mayoría de jugadores, siguiendo sus hábitos y costumbres.

La actividad del juego soporta unos niveles de intervención administrativa relativamente altos, consecuencia de su interacción con bienes jurídicos protegibles tan importantes como la protección de los consumidores, la salud o la prevención de fraudes o delitos económicos y una lucha más efectiva y eficiente contra las conductas infractoras que atentan contra estos exponentes del interés general. En este sentido conviene recordar que a "las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juego en los casinos y las apuestas" no les resulta de aplicación la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ni, en consecuencia, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1, último párrafo, de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, la planificación de las salas de bingo previstas en la Disposición adicional primera del presente Decreto fue examinada por el Parlamento de Canarias quien dio su conformidad mediante Resolución aprobada por el Pleno en sesión celebrada los días 24, 25 y 26 de marzo de 2015.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, habiendo emitido informe la Comisión del Juego y las Apuestas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único Aprobación del Reglamento del juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento del juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo al presente Decreto.

Disposición adicional primera.- Autorización de bingos.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, se limita a cuarenta y dos el número de autorizaciones de salas de bingo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, distribuidas territorialmente de la forma siguiente:

    - 1 en El Hierro.

    - 2 en Fuerteventura.

    - 1 en La Gomera.

    - 24 en Gran Canaria.

    - 2 en Lanzarote.

    - 2 en La Palma.

    - 10 en Tenerife.

  2. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicadas nuevas salas de bingo por la previa existencia de otras autorizadas será la prevista en el artículo 24.2 del Reglamento del juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Asimismo, la zona de influencia en la que no podrán ubicarse salas de bingo por la previa existencia de centros de enseñanza no universitaria o de atención a menores, será la prevista en el Decreto 134/2006, de 3 de octubre, o norma que lo sustituya.

  3. Cuando se produzca alguna baja definitiva de alguna de las salas ya existentes, podrá autorizarse la apertura de una nueva, siempre que sea en la misma isla en la que causó baja la sala de bingo y con las mismas características de categorías y aforo que la anterior.

  4. La planificación prevista tendrá una duración de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición adicional segunda.- Tramitación telemática.

Los procedimientos administrativos regulados en el Reglamento que se aprueba podrán ser tramitados electrónicamente desde el momento en que se encuentre plenamente operativa la plataforma tecnológica que lo permita. No obstante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, estos procedimientos se podrán iniciar de forma electrónica, a través de la sede electrónica del Departamento de la Administración autonómica competente en materia de juegos y apuestas.

Disposición transitoria única.- Bingo Acumulado Interconectado (BAI).
  1. En el momento de entrada en vigor del presente Decreto, el exceso que tenga el principal del BAI sobre la cantidad máxima autorizada para la activación del estructurado de premios prevista en el artículo 44, pasará a la reserva del BAI.

  2. A fin de verificar el cumplimiento de la previsión anterior, la entidad gestora del BAI remitirá al Servicio de Inspección del Juego, en el plazo de tres días desde la fecha de entrada en vigor de esta norma, las cuantías que figuran en dicha fecha como principal y reserva del BAI.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 22/2009, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el artículo 46 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 26/2012, de 30 de marzo, que queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 46. Régimen de autorizaciones de instalación en establecimientos de restauración.

  1. La autorización de instalación se concederá por un periodo inicial de cinco años, con independencia de los cambios de titularidad que se produzcan en el establecimiento, y será renovada automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que en el momento de la renovación se cumplan los requisitos exigidos y salvo que con anterioridad a los dos últimos meses de vigencia de la autorización se haga manifestación expresa en contrario por el titular de esta, sin perjuicio del deber de abono de la tasa legalmente exigible, en su caso.

  2. El cambio de titularidad del establecimiento no requerirá nueva solicitud de autorización de instalación, si bien el anterior o el nuevo titular deberá comunicarlo al órgano competente en materia de juegos y apuestas en el plazo de un mes desde que tenga lugar, acompañando a la comunicación los documentos relacionados en el artículo anterior que resulten modificados. El incumplimiento de este deber conllevará la suspensión temporal de los efectos de la autorización desde que se cumplió dicho plazo hasta concluir la vigencia de la misma o hasta que se comunique el cambio de titularidad.

    El mismo efecto suspensivo se producirá en el supuesto de que el nuevo titular del establecimiento, al comunicar el cambio de titularidad, manifieste que no desea continuar la relación jurídica con la misma empresa operadora o no desea mantener la instalación de máquinas en el establecimiento.

  3. En los supuestos en los que opere la suspensión de los efectos de la autorización, la empresa titular de las máquinas recreativas que se encuentren en explotación en el local, deberá retirar estas, pudiendo instalarlas en otros establecimientos.

  4. La autorización de instalación podrá ser revocada, previa audiencia a la persona interesada, por pérdida de...

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