DECRETO 75/2015, de 7 de mayo, que modifica el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Mayo de 2015
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Rango de LeyDecreto

El objetivo básico del presente Decreto es adaptar la regulación gestora del Impuesto General Indirecto Canario contenida en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión), a las modificaciones legales del Impuesto General Indirecto Canario contenidas en la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

De esta forma, se modifica la normativa relativa a la inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 2 bis del Reglamento de gestión respecto de la acreditación de la condición de empresario o profesional en relación al nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo recogido en el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra i), segundo y tercer guión, de la Ley 20/1991, se efectúa determinado ajuste técnico como consecuencia de la posibilidad de renuncia a determinadas exenciones inmobiliarias cuando el empresario o profesional tiene derecho a la deducción parcial de la cuota soportada en la adquisición del bien inmueble, y, como hecho complementario a la responsabilidad solidaria prevista en el número 1 de artículo 21 bis de la Ley 20/1991, se tienen en cuenta los nuevos supuestos de infracción tributaria contenidos en los números 9 y 10 del artículo 63 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior y en relación al nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo que se menciona en el mismo, se añade un nuevo artículo 2 ter conteniendo la definición de empresario o profesional revendedor así como fijando determinadas obligaciones formales que debe cumplir derivado de tal condición de revendedor de determinados bienes, se modifica el artículo 130.3 regulador del contenido del Censo de Empresarios o Profesionales, y, por último, se establece una Disposición transitoria sexta regulando la comunicación de la condición de revendedor para el año 2015 por aquellos empresarios o profesionales que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2014 y una Disposición transitoria séptima estableciendo un régimen transitorio respecto a certificado acreditativo de la condición de revendedor.

Con independencia de estas modificaciones, en la regulación gestora del Impuesto General Indirecto Canario existen otras alteraciones que se describen a continuación:

- En el artículo 2 del Reglamento de gestión, regulador de la modificación de la base imponible, se elimina la obligación de acreditación de la remisión de la factura rectificativa exigible a todos los sujetos pasivos y se circunscribe solo a los supuestos de deudor concursal o créditos incobrables.

- En la devolución en régimen de viajeros, previsto en el artículo 11 del Reglamento de gestión, se permite que el proveedor o el comerciante minorista pueda realizar el reembolso de la cuota repercutida o de la carga impositiva implícita a través del abono en tarjeta de crédito.

- En la regulación de las autoliquidaciones ocasionales recogida en el artículo 58, se aclara que los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, podrán ejercer en las citadas autoliquidaciones la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen tanto en las operaciones en las que no se produce la inversión del sujeto pasivo como en las que sí se produce, siempre y cuando se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

- Se modifica el apartado 1 del artículo 144 en cuanto al plazo de presentación de la declaración informativa de operaciones económicas con terceras personas, pasando del mes de marzo al mes de febrero con el objeto de hacer coincidir dicho plazo de presentación con el vigente para similar declaración informativa ante la Administración tributaria estatal. En coherencia con esta modificación, igualmente se altera el plazo de presentación previsto en el apartado 1 del artículo 151 relativo a la declaración informativa de las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En la regulación gestora del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, concretamente en los artículos 63, 67 y 76, se efectúan meras adaptaciones técnicas para suprimir referencias a preceptos y Anexo de la Ley 20/1991 para su sustitución por preceptos y anexo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

Todas las modificaciones descritas se encuentran recogidas en el artículo segundo.

En el artículo primero se modifica el plazo de resolución de un determinado procedimiento relativo al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, concretamente el procedimiento para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria y, en su caso, la devolución de las cuotas previamente satisfechas previstas en los artículos 5.3 y 13.2.a) de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. La modificación consiste en la supresión de dicho procedimiento del número 4 del apartado Uno de la Disposición adicional primera del Decreto 268/2011, lo que implica que el plazo de resolución pasa de un mes a seis meses por mandato del primer párrafo del citado número 4.

La razón de esta modificación del plazo de resolución radica en la complejidad de las actuaciones necesarias para la resolución del citado procedimiento.

Por último, la Disposición final única regula la entrada en vigor el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con determinadas especialidades.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo primero Modificación de la Disposición adicional primera del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el número 4 del apartado Uno...

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