DECRETO 103/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, regula en su título II la formación de los profesionales sanitarios, contemplando tanto la formación de grado como la especializada y, lo que es una innovación normativa de singular relevancia, la formación continuada. La citada norma en su artículo 11.3 establece que los centros sanitarios acreditados para la formación especializada deberán contar con una comisión de docencia, jefes de estudio, coordinadores docentes y tutores de formación que resulten adecuados en función de su capacidad docente, en la forma en que se prevé en su título II. El artículo 27.2 de esta Ley determina que corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de los criterios generales fijados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud determinar la dependencia funcional, composición y funciones de las comisiones de docencia.

Por otro lado el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, establece que los centros sanitarios y las unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas, a través de sus comisiones de docencia, organizan la formación, supervisan su aplicación práctica y controlan el cumplimiento de los objetivos que se especifican en los programas docentes. Establece, así mismo, que los órganos de dirección de los centros, los responsables docentes de cada dispositivo y las comisiones de docencia deben informarse mutuamente sobre las actividades formativas y laborales de los residentes. En su artículo 9 se determina el ámbito de actuación de las comisiones de docencia y en su artículo 10 se define la figura de su presidente, que pasa a ser denominado jefe de estudios, estableciendo que será designado en los términos que determine cada Comunidad Autónoma, con sujeción a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

En desarrollo del Real Decreto 183/2008, por Orden de Sanidad y Consumo 581/2008, de 22 de febrero (RLC 2008,622), se publica el acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional Salud por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor.

En el artículo 10 del Real Decreto 183/2008 se establece que las Comunidades Autónomas regularán la dependencia funcional, composición y funciones de las comisiones de docencia, de acuerdo con la Orden 581/2008 y el nombramiento de los jefes de estudios sobre la base de los criterios de esta Orden.

La presente norma se incardina en las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que en materia de sanidad le corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa citada procede que la Comunidad Autónoma de Canarias dicte las disposiciones de desarrollo previstas en la misma sobre comisiones de docencia, actividad docente, nombramiento, evaluación y reconocimiento de tutores, así como aquellas cuestiones, que, relacionadas con estas, permitan la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de octubre de 2014,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa básica estatal por la que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 5

UNIDADES DOCENTES

Artículo 2 Concepto y consideraciones generales.
  1. Las unidades docentes constituyen el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter, que con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir la formación en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, conforme a lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

  2. El programa formativo se seguirá en la misma unidad docente acreditada en la que el residente haya obtenido la plaza en formación, salvo en situaciones especiales como la suspensión cautelar de la acreditación o la desacreditación de la unidad, en cuyo caso los residentes afectados serán redistribuidos por el ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada en otras unidades docentes de la misma o, excepcionalmente, de otra comunidad autónoma, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Artículo 3 Unidades docentes multidisciplinares y multiprofesionales.
  1. De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, existirá una unidad docente multidisciplinar para cada una de las especialidades citadas en el apartado 5 del Anexo I del mismo, en la que se formarán los titulados que hayan accedido a plazas en formación de la especialidad de que se trate.

  2. Asimismo existirán las unidades docentes multiprofesionales, en las que se desarrollarán los programas formativos de las especialidades en Ciencias de la Salud que incidiendo en campos asistenciales afines, requieran para cada especialidad distinta titulación universitaria. Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos que integren las mismas.

Artículo 4 Acreditación de unidades docentes y su revocación.
  1. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular, pública o privada, del centro donde se ubiquen, acompañadas de un informe de la comisión de docencia de dicho centro y se dirigirán a la Dirección del Servicio Canario de la Salud, quien, previo informe, las remitirá al Ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada.

  2. Aquellas solicitudes de acreditación de unidades docentes multiprofesionales, y las de ámbito autonómico, se harán por la entidad titular, pública o privada, del órgano donde se ubiquen.

  3. La revocación total o parcial de la acreditación concedida se ajustará al procedimiento señalado en el apartado 1, oído el centro afectado y su comisión de docencia.

Artículo 5 Adscripción de unidades docentes.
  1. Cada unidad docente acreditada se adscribirá a la comisión de docencia de centro o comisión de docencia establecida en la resolución de acreditación de dicha unidad.

  2. Las unidades docentes de carácter multiprofesional se adscribirán a las comisiones de docencia de centro, o tendrán su propia comisión de unidad, todo ello en función de sus características, del número de residentes que se formen en ellas y del ámbito asistencial donde se realice mayoritariamente la formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 12

ÓRGANOS DOCENTES DE CARÁCTER COLEGIADO

Sección 1ª Artículos 6 a 9

Comisiones de docencia

Artículo 6 Concepto y ámbito de actuación.
  1. Las comisiones de docencia son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

  2. Las comisiones de docencia extenderán su ámbito de actuación a un centro o unidad docente. A estos efectos se entiende por centro sanitario docente, el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

  3. Asimismo podrán constituirse subcomisiones específicas de la comisión de docencia cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la distinta titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de residentes. Las unidades docentes de enfermería tendrán una subcomisión.

  4. De acuerdo con ello, se constituyen las comisiones de docencia que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

Artículo 7 Dependencia funcional y composición de las comisiones de docencia.
  1. Las comisiones de docencia dependerán...

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