Secretaría General Técnica.- Resolución de 29 de agosto de 2011, por la que se dispone la publicación del Convenio de Colaboración entre la extinta Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de intercambio recíproco de información y gestión recaudatoria.

SecciónIII. OTRAS RESOLUCIONES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Rango de LeyResolución

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

R E S U E L V O:

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Convenio de colaboración entre la extinta Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de intercambio recíproco de información y gestión recaudatoria.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2011.- La Secretaria General Técnica, Cristina de León Marrero.

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA EXTINTA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE INTERCAMBIO RECÍPROCO DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN RECAUDATORIA.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2011.

REUNIDOS

De una parte, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su titular D. Francisco Javier Aibar Bernad, nombrado por el Real Decreto 838/2004, de 23 de abril (BOE nº 100, de 24 de abril).

Y de otra parte, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, representada por su titular el Excmo. Sr. D. Jorge Marín Rodríguez Díaz, Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, nombrado por Decreto 189/2010, de 23 de octubre, del Presidente (BOC nº 210, de 25.7.10), actuando en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 16.1 en relación con el 29.1.k) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Las partes se reconocen con capacidad suficiente para suscribir el presente Convenio y a tal efecto

EXPONEN

I

La Tesorería General de la Seguridad Social es un Servicio Común de la Seguridad Social con personalidad jurídica propia en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, teniendo a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.

La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, ejerce, de acuerdo con el marco de competencias del Estatuto de Autonomía de Canarias, Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda y el ordenamiento jurídico general, las competencias relativas a la gestión, inspección y recaudación de los tributos y de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda realizar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario canario, integrado por los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, los tributos estatales cuya aplicación hubiera sido cedida por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado, se aplique con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios.

II

En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas, los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer un sistema estable de intercambio de información y de colaboración en la gestión recaudatoria que, en su caso, incluso permitirá el acceso directo a sus respectivas bases de datos informáticas.

Este intercambio viene posibilitado tanto por la legislación tributaria como por la reguladora de la Seguridad Social.

Se trata de una cesión de información y de una colaboración cuyo amparo se encuentra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece en su artículo 4.1.c) que uno de los principios que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas es el de facilitar a otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias.

No obstante, el suministro de información efectuado en el ámbito de aplicación de este Convenio deberá respetar el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos que prescribe el artículo 18 de la Constitución Española, en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por lo que a la normativa tributaria se refiere, de acuerdo con el artículo 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social, las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe esta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Además, el apartado 5 del artículo 94 de la citada LGT, dispone que la cesión de aquellos datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este sentido tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. En la misma línea, el artículo 11.2.a) de la misma Ley Orgánica exceptúa la regla general de la necesidad de consentimiento del interesado para el supuesto, como es el que nos ocupa, de que la cesión esté autorizada en una Ley.

Por su parte, el artículo 95.1 de la citada LGT, después de sentar el principio general de que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, establece una serie de excepciones al mismo dentro de las que se encuentra el supuesto -apartado c)- de que la cesión tenga por objeto la colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social. Debe tenerse presente que, de acuerdo con el precitado artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, se trata de una cesión de datos que no precisa consentimiento del interesado por estar autorizada por una Ley.

Así, en los artículos 3.2 y 34.g) de la LGT, se establece, de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema tributario y, de otra, que los obligados tributarios tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.

En cuanto a la regulación del suministro de información tributaria, el artículo 95.1.k) de la LGT, contempla previa autorización de los interesados, el suministro de información tributaria a favor de las Administraciones Públicas para el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas.

Por otra parte, el artículo 36.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan.

A este respecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.b) del mencionado Texto Refundido, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias.

La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el citado artículo 36.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica 15/1999. El artículo 36.6 establece que, en los casos en que la cesión de datos se...

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