DECRETO 780/1984, de 7 de Diciembre sobre indemnizaciones por razón del servicio.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

En el artículo 23, apartado 4, de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se reconoce el derecho de los funcionarios a percibir las indemnizaciones que correspondan por razón de servicio.

La plena efectividad de tal derecho precisa de unas medidas reglamentarias en las que tengan cabida tanto la finalidad compensatoria de estos resarcimientos como el escrupuloso control de los fondos públicos que los retribuyen. La minuciosa regulación estatal en la materia atiende suficientemente a ambos parámetros y solo requiere para su correcta aplicabilidad a la Comunidad Autónoma de las oportunas adaptaciones a la organización propia de esta.

En este sentido, el presente Decreto contempla fundamentalmente el régimen de los cargos específicos comunitarios, como son los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros, la atribución orgánica de competencias para disponer comisiones de servicios y la clasificación del personal a efectos de estas indemnizaciones, así como algunas cuestiones de procedimiento, remitiendo en lo restante a la normativa general.

En su virtud, a propuesta del Presidente y del Consejero de Hacienda. previa deliberación del Pleno de la Comisión Superior de la Función Pública y del Gobierno en su reunión de fecha 7 de Diciembre de 1984,

DISPONGO:

Artículo Primero.- El régimen de indemnizaciones por razón del servicio al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regulará por este Decreto y supletoriamente por la normativa estatal en la materia, vigente en cada momento.

Artículo Segundo.- 1. Los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros cuando realicen alguna de las funciones que dan derecho a indemnizaciones serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será preciso que los cargos citados en el mismo aporten justificante de los gastos realizados en los supuestos siguientes:

A) En los desplazamientos fuera del Archipiélago Canario cuando éstos no rebasen el importe equivalente al doble de la cantidad fijada para los gastos de manutención del personal comprendido en el grupo primero del anexo de este Decreto.

B) En los desplazamientos en Canarias cuando los gastos realizados no superen la cantidad de cuatro mil quinientas pesetas.

Artículo Tercero.- 1. La competencia para autorizar comisiones de servicio corresponde al Secretario General Técnico de cada...

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